El caso Fujimori: la relación del derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional

AuthorFlorabel Quispe Remón
Pages291-295

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Esta nota es una breve referencia a la sentencia emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de Perú (tribunal interno) contra Alberto Fujimori Fujimori, la cual en algunas de sus setecientas ocho páginas recurre al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y al Derecho Penal Internacional (DPI).

Fujimori fue elegido democráticamente como presidente de Perú en 1990. Gobernó consecutivamente por diez años y tres meses debido a dos reelecciones en 1995 y 2000. Tras los hechos que ponen en evidencia su participación junto a Vladimiro Montesino en actos ilícitos, se ausenta del país para ejercer funciones propias de su cargo, previa autorización del Congreso en Octubre de 2000, y aprovecha para «huir» a Tokio, desde donde vía correo electrónico renuncia a la Presidencia (19/11/2000). El Congreso desestimó la renuncia y declaró la permanente incapacidad moral de Fujimori y la vacancia de la Presidencia de la República (22/11/2000).

Frente a los actos de violación de los derechos humanos cometidos durante su gobierno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH o la Corte), conoció el caso «Barrios Altos» (sucedido en 1991) y «La Cantuta» (1992). En ambos casos el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de diversos derechos recogidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), calificándolos de hechos ilícitos internacionales, que conforme a su derecho interno son crímenes internacionales y de lesa humanidad que el Estado debe perseguir. Son de la misma opinión la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Perú (CVR) y el Tribunal Constitucional peruano.

Estos acontecimientos, según la Corte, revestían una particular gravedad por el contexto histórico en que ocurrieron los hechos: prácticas sistemáticas y generalizadas de detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, perpetradas por las fuerzas de seguridad e inteligencia estatales en el marco de la estrategia contrasubversiva de los agentes del Estado, destacando la existencia de una estructura de poder organizado. Dichos actos se vieron favorecidos por la impunidad, generada y tolerada por la ausencia de garantías judiciales e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar la violación sistemática de derechos humanos (DDHH). En el caso La Cantuta, la Corte señaló que los actos no se hubieran podido perpetrar sin el conocimiento y órdenes superiores de las más altas esferas del poder ejecutivo y de las fuerzas militares y de inteligencia de aquel entonces, «específicamente de las jefaturas de inteligencia y del mismo Presidente de la República» (párr. 96). Estos hechos, en su momento, han sido materia de proceso en el que fueron condenados los autores materiales en sede judicial militar. Fujimori promulga la Ley 26479 (Ley de Amnistía el 14/06/1995), para beneficiar a los miembros de Inteligencia que cumplían condena en el caso La Cantuta, así como para dar por finalizado el proceso ante la jurisdicción penal ordinaria por los hechos de Barrios Altos. Ambos casos constituyen la violación del Derecho Inter-Page 292nacional de los Derechos Humanos (DIDH), y por ende la sanción recae en el Estado, aunque hayan sido personas físicas las que las ejecutaron. El ilícito internacional atribuido al Estado genera inmediatamente su responsabilidad internacional. Así, todo Estado es responsable internacionalmente por actos u omisiones generados por cualquier agente estatal en violación de los DDHH. Esta responsabilidad internacional se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático o práctica tolerada por el Estado, por ser un delito contra la humanidad que implica un abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano (caso Goiburú vs. Paraguay, 22/09/06, párr. 88). Desde el caso «Barrios Altos» (sentencia de 14/03/01), la CIDH señala la inadmisibilidad de la leyes de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los DDHH (párr. 41). Su aplicación en los crímenes de lesa humanidad son contrarias a la CADH, y por ende carecen de efectos jurídicos. En el ámbito internacional de los derechos humanos, los dos...

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