Caso N° 232 Contreras Y Otros Vs. Salvador

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages69-82
CASO N° 232
CONTRERAS Y OTROS VS. SALVADOR
I. HECHOS
69
Caso: Contreras y otros vs. Salvador
Sentencia Nº: Serie C N° 232
Fecha de Sentencia: 31 de agosto de 2011
Víctima: Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia, Serapio
Cristián, Julia Inés Contreras y José Rivera Rivera
Estado parte: Salvador
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_232_esp.pdf
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los años 1980 a 1991. Durante éste se registraron serios hechos de violencia, tales como ataques contra la población civil y
ejecuciones sumarias colectivas. En el marco de estos enfrentamientos apareció el terrorismo organizado y la oposición al
gobierno se articuló a través de la creación de un Frente de Liberación Nacional. El 16 de enero de 1992, tras doce años de
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Liberación Nacional.
En este contexto, se creó la “Comisión de Verdad” con el mandato de investigar los graves hechos de violencia ocurridos
durante la guerra civil y elaborar recomendaciones respecto de casos individuales y de la situación general del país. En
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torturas cometidas principalmente por agentes estatales con el objeto de desarticular a la oposición. También se constataron
desapariciones forzadas de niños y niñas, quienes eran sustraídos y retenidos ilegalmente por miembros de las fuerzas armadas
para separarlos de la población enemiga y educarlos bajo la concepción ideológica sustentada por el Estado. Entre estos niños
se encontraban Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, los hermanos Gregoria Herminia, Serapio Cristián, Julia Inés
Contreras y José Rivera Rivera.
Las hermanas Mejía Ramírez fueron sustraídas de su hogar tras presenciar la muerte de sus familiares en el transcurso
de un operativo de contrainsurgencia denominado “Operación Rescate”, que se llevó a cabo el 13 de diciembre de 1981.
Los hermanos Contreras fueron capturados mientras huían de los efectivos militares en el contexto de un operativo
militar de grandes proporciones denominado “Invasión Amarillo”, el cual se llevó a cabo el 24 de agosto de 1982. Gregoria
Herminia Contreras se reencontró con su familia en el año 2006 y relató que había sido entregada a una pareja, registrada con
un nombre falso y que nunca volvió a ver a sus hermanos. Además fue víctima de violación sexual.
José Rubén Rivera fue sustraído por efectivos militares cuando tenía tres años de edad, en el marco de un operativo
militar realizado en la zona del cantón La Joya, el 17 de mayo de 1983.
En todos estos casos los familiares de los niños(as) desaparecidos(as) realizaron varias diligencias judiciales y extrajudi
ciales para dar con su paradero. Presentaron denuncias y acciones de habeas corpus ante los tribunales de justicia, sin obtener
resultados.
Todos estos hechos fueron denunciados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien decidió acumu
lar los casos y demandar al Estado de El Salvador ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Corte determinó que el Estado era responsable de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad
jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía
Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera. Que era
responsable de la violación de la prohibición de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en perjuicio de
Gregoria Herminia Contreras. Asimismo, estableció que era responsable de la violación del derecho a la vida familiar y a la
protección de la familia en perjuicio todos los niños/as y sus familiares y responsable de la violación del derecho a la vida
privada y familiar, a la protección de la familia y del derecho al nombre, en perjuicio de Gregoria Herminia Contreras. Por otra
parte, que era responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de los familiares de las víctimas.
Finalmente, que era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio
de los niños/as así como de sus familiares y por la violación del derecho a la libertad personal, en perjuicio de Ana Julia Mejía
Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén
Rivera Rivera, como de sus familiares.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
70
1. DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA, AL RECONOCIMIENTO DE
LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A L A VIDA PRIVADA Y FAMILIAR , A LA IDENTIDAD, A LA PROTECCIÓN DE LA
FAMILIA, AL NOMBRE Y DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS
Artículos 7, 5, 4, 3, 11, 17, 18 y 19 en relación al artículo 1.1 de la Convención
Reconocimiento del contexto en que ocurrieron los hechos del caso
Dada la importancia que reviste para el presente caso el establecimiento de los hechos que generaron la responsabilidad
         
repitan hechos similares y como una forma de reparación a las víctimas , en esta sección la Corte dará por establecidos los
hechos del presente caso y la responsabilidad internacional derivada de los mismos, con base en el marco fáctico presentado
en la demanda de la Comisión Interamericana y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, y tomando en
consideración el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes y el acervo probatorio. (párr. 56)
A continuación el Tribunal procederá a establecer los hechos constitutivos de cada una de las desapariciones forzadas
de los entonces niños y niñas víctimas en el presente caso, así como las circunstancias que rodearon las mismas. No obstante,
        
descrito, y en particular durante la primera época, en eventos que duraron varios días, en los cuales se documentaron
desapariciones forzadas de adultos, niños y niñas, ejecuciones extrajudiciales y daños a la propiedad. Sin embargo, el Tribunal
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los operativos militares en que se dieron las referidas desapariciones forzadas, sino que se limitó a hacer referencia a los días
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de responsabilidad y es a ello a lo que se limita esta Corte en su determinación. (párr. 57)
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El Tribunal considera adecuado reiterar el fundamento jurídico que sustenta una perspectiva integral sobre la
          
manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención, así como realizar algunas precisiones
sobre esta cuestión en atención a las particularidades que reviste esta práctica de violaciones de derechos humanos dirigida
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La caracterización pluriofensiva, en cuanto a los derechos afectados, y continuada o permanente de la desaparición
forzada, también se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal de manera constante desde su primer caso contencioso
            
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internacionales que señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la
libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y
de revelar la suer te o el paradero de la persona interesada. En ocasiones anteriores, este Tribunal ya ha señalado que, además,
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , las decisiones de diferentes instancias de las Naciones Unidas ,
al igual que varias Cortes Constitucionales y otros altos tribunales de los Estados americanos, coinciden con la caracterización
indicada. (párr.82)
Adicionalmente, en el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de

personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente
falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se
determine con certeza su identidad . De conformidad con todo lo anterior, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada
constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un
estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte
de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. En suma, la práctica de desaparición forzada implica un
craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y tanto
su prohibición como el deber correlativo de investigar y, eventualmente, sancionar a los responsables han alcanzado carácter
de jus cogens. (párr. 83)
La Corte reitera que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple que inicia con una privación
de libertad, cualquiera que fuere su forma, contraria al artículo 7 de la Convención Americana. En el presente caso, la Corte
constató que agentes estatales sustrajeron y retuvieron ilegalmente a los niños y niñas, separándolos y removiéndolos de la
esfera de custodia de sus padres o familiares (supra párrs. 60, 65 a 66 y 75 a 77), lo cual implicó una afectación a su liber tad,
en el más amplio sentido del artículo 7.1 de la Convención. (párr. 84)
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71
Afectación a la integridad psíquica, física y moral de los niños y niñas, por la

La jurisprudencia constante de esta Cor te reconoce que las personas sometidas a privación de libertad que se encuentren

impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones
al derecho a la integridad personal, aunque no se pueda demostrar los hechos violatorios. En el presente caso, la Corte entiende
que la sustracción y separación de sus padres o familiares en las condiciones descritas, así como el hecho de haber quedado
bajo el control de efectivos militares en el transcurso de una operación militar, produjo una afectación a la integridad psíquica,
física y moral de los niños y niñas, derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, generándoles sentimientos
 
la edad y las circunstancias particulares. (párr.85)
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armados, quienes se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad, muchas veces se considera su apropiación, con
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en el caso de Gregoria Herminia. Al tratárseles como objetos susceptibles de apropiación se atenta contra su dignidad e integridad
personal, siendo que el Estado debería velar por su protección y supervivencia, así como adoptar medidas en forma prioritaria
             
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Afectación del derecho a la personalidad jurídica y su vínculo con el
derecho a la identidad en casos de desaparición forzada de niños y niñas
De modo tal que la desaparición forzada también conlleva a la vulneración del derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana, dado que su desaparición busca no sólo una
de las más graves formas de su stracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su
existencia y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado , aún más
cuando la identidad ha sido alterada ilegalmente. (párr. 88)
Ha sido comprobado que muchos de los niños y niñas desaparecidos eran registrados bajo información falsa o sus
datos alterados, como ocurrió en el caso de Gregoria Herminia, aspecto que irradia sus efectos en dos sentidos: por un lado,
para el niño o niña apropiada, a quien se le imposibilita buscar a su familia y conocer su identidad biológica y, por el otro, a
su familia de origen, a quienes se les obstaculiza el ejercicio de los recursos legales para restablecer la identidad biológica,
el vínculo familiar y hacer cesar la privación de libertad. […] Esta violación solo cesa cuando la verdad sobre la identidad es
revelada por cualquier medio y se garantizan a la víctima las posibilidades jurídicas y fácticas de recuperar su verdadera
identidad y, en su caso, el vínculo familiar, con las consecuencias jurídicas pertinentes. (párr. 89)
Deber de prevención respecto del derecho a la vida de niños y niñas en

    
de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de
que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Esta situación se ve acentuada cuando se está frente a un
patrón sistemático de violaciones de derechos humanos y cuando se trata de niños o niñas, como en el presente caso, da do
que la sustracción ilegal de sus padres biológicos también pone en riesgo la vida, supervivencia y desarrollo de los niños y
niñas, este último entendido de una manera amplia abarcando aquellos aspectos relacionados con lo físico, mental, espiritual,
moral, psicológico y social. Del mismo modo, la Corte ha establecido que la falta de investigación de lo ocurrido representa una
infracción al deber de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado
de ella arbitrariamente, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de
ese derecho. (párr.90)
En razón de que se desconoce hasta el momento el paradero o destino posterior de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina
Mejía Ramírez, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, la Corte considera que los mismos
aún se encuentran sometidos a desaparición forzada. En el caso de Gregoria Herminia Contreras, quien fue ubicada en el año

determinada. (párr. 92)
Por ende, el Estado es responsable por las desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez,
Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, y la consecuente
violación a los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
de la misma. (párr. 93)
La Corte Interamericana destaca la gravedad de los hechos sub judice, ocurridos entre 1981 y 1983, los cuales se
   supra párrs. 48 a 50). Ciertamente las desapariciones
de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian
Contreras y José Rubén Rivera Rivera no constituyen hechos aislados, sino que se insertan en el patrón sistemático estatal de

(supra párr. 17). (párr. 94)
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72

La Corte considera que la separación de los niños y niñas de sus familias en las circunstancias del presente caso
          
duradero. En el caso de Gregoria Herminia Contreras, el militar Molina le había asegurado que a sus padres los habían matado
supra párr. 69), lo cual le generó intenso sufrimiento psicológico. Asimismo,
el Tribunal constata que Gregoria Herminia Contreras fue sometida a varias formas de violencia física, psicológica y sexual,
incluyendo maltratos físicos, explotación laboral, humillaciones y amenazas por parte de su agresor, quien también la violó
con un cuchillo, en circunstancias en que se hallaba en una situación de indefensión y desvalimiento absoluto, así como
sujeta a la custodia, autoridad y completo control del poder del militar Molina. Ade más, el Tribunal resalta que la violación
sexual constituye una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico
y psicológico. (párr. 100)
Al respecto, ha sido señalado que “[l]a violencia contra los niños se presenta bajo diversas formas y depende de una
amplia gama de factores, desde las características personales de la víctima y el agresor hasta sus entornos culturales y físicos”
e incluye “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido
    
 
sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como “un medio simbólico para humillar a la parte contraria”. Además, “la
violencia sexual afecta principalmente a los que han alcanzado la pubertad o la adolescencia”, siendo las niñas las más
    
en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos
que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. (parr.101)
El Tribunal constata que el conjunto de malos tratos sufridos por Gregoria Herminia, su edad, las circunstancias de su
desaparición y la imposibilidad de recurrir a su propia familia para protegerse, la colocaron en un estado de alta vulnerabilidad
que agravó el sufrimiento padecido. La Corte resalta que Gregoria Herminia Contreras padeció los referidos actos de violencia
durante casi 10 años, es decir, desde la edad de 4 hasta los 14 años. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el
conjunto de malos tratos, abusos físicos y psicológicos, vejámenes y sufrimientos que rodearon la vida de Gregoria Herminia
durante su apropiación, así como los actos de violencia sexual a los cuales fue sometida estando bajo el control del milit ar
Molina, constituyeron una violación del artículo 5.2 de la Convención Americana, que prohíbe la tortura y los tratos crueles,
inhumanos o degradantes, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gregoria Herminia Contreras.
(párr.102)
Deber del Estado de adoptar medidas especiales de protección en

En primer lugar, es importante precisar que en el presente caso las alegaciones sobre el derecho a la identidad deben
ser analizadas en el contexto de las desapariciones forzadas por parte de agentes estatales de niños y niñas durante el

niños o niñas de familias consideradas “guerrilleras” (supra párr. 53), sin que se tenga certeza en todos los casos del paradero
o destino posterior. (párr. 105)
La Corte ya ha establecido en su jurisprudencia que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas
condiciones, una violación de su derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana. Al respecto,
es importante recordar que el Tribunal también ha señalado que “[e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a
satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas”. Por otra parte, en virtud del artículo 11.2 de la Convención,
toda persona tiene derecho a recibir protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en su familia, y en especial los niños
y niñas, dado que la familia tiene un rol esencial en su desarrollo. (párr. 106)
En este contexto es importante determinar cuáles medidas de protección, especiales y diferenciadas, debía el Estado
adoptar de conformidad con sus obligaciones bajo el artículo 19 de la Convención, en atención particular de la persona
titular de derechos y del interés superior del niño. Así, puede notarse que, de las normas contenidas en la Convención sobre
los Derechos del Niño, las cuales integran el corpus juris de los derechos de la niñez, se desprende que el Estado no solo debe
abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño y de la niña, sino también que, según las
circunstancias, debe adoptar providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Esto exige que
el Estado, como responsable del bien común, resguarde el rol preponderante de la f amilia en la protección del niño; y preste
asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar. Aún más, en el
       
4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone que: “[s]e proporcionarán a los niños los cuidados
y la ayuda que necesiten y, en particular : […] b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias
temporalmente separadas […]”. (párr.107)
                 
niños y niñas, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Por
el contrario, en el presente caso los agentes estatales actuaron totalmente al margen del ordenamiento jurídico, utilizando
las estructuras e instalaciones del Estado para perpetrar la desaparición forzada de los niños y niñas, a través del carácter
sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población considerados como subversivos
o guerrilleros, o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno. En consecuencia, existieron injerencias sobre la vida
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73
familiar que no sólo tuvieron un impacto sobre Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras,
Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera al ser sustraídos y retenidos ilegalmente (supra párr.
84) vulnerando su derecho a permanecer con su núcleo familiar y establecer relaciones con otras personas que formen parte

familias, así como en las dinámicas propias de cada una de las familias (infra párr. 123). (párr. 108)
Por ello, el Estado violó el derecho a la familia reconocido en el artículo 17.1, así como en aplicación del principio iuria
novit curia el artículo 11.2 de la Convención, en relación con los artículos 19 y 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Ana
Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y
José Rubén Rivera Rivera. Del mismo modo, el Estado violó los artículos 17.1 y 11.2 de la Convención, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de sus familiares. (párr. 109)
Deber del Estado de garantizar y proteger el derecho al
nombre y su vinculación con el derecho a la identidad
En cuanto al derecho al nombre, la Corte ha establecido que “constituye un elemento básico e indispensable de la
identidad de cada persona”. En este sentido, el Tribunal ha señalado que “los Estados deben garantizar que la persona sea
registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al
derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la per sona, se debe garantizar la posibilidad
de preservar y restablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el
vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia”. (párr.110)
[…] Su cambio de nombre y apellido, como medio para suprimir su identidad, aún se mantiene pues el Estado no ha
    
incluyendo no sólo el nombre y el apellido, sino también la fecha, el lugar de nacimiento y los datos de sus padres biológicos.
Por ello, el Estado es responsable por la violación del artículo 18 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Gregoria Herminia Contreras. (párr. 111)
Derecho a la identidad como parte del corpus iuris
internacional de protección de los derechos de niños y niñas
Ahora bien, el Tribunal ha reconocido que el derecho a la identidad no se encuentra expresamente contemplado
en la Convención Americana. No obstante, el artículo 29.c de este instrumento establece que “[n]inguna disposición de la
presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] excluir otros derechos y garantías que son inherentes al
ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”. Al respecto, la Corte ha utilizado las
“Normas de Interpretación” de este artículo para precisar el contenido de ciertas disposiciones de la Convención, por lo que
indudablemente una fuente de referencia importante, en atención al artículo 29.c) de la Convención Americana y al corpus juris
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo constituye la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento
internacional que reconoció el derecho a la identidad de manera expresa. […] De la regulación de la norma contenida en la
Convención sobre Derechos del Niño se colige que la identidad es un derecho que comprende varios elementos, entre ellos,
se encuentra compuesto por la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, incluidos en dicho articulado a modo
descriptivo mas no limitativo. De igual forma, el Comité Jurídico Interamericano ha resaltado que el “derecho a la identidad es
consustancial a los atributos y a la dignidad humana” y es un derecho con carácter autónomo, el cual posee “un núcleo central
          
relaciones familiares”. […] En consecuencia, en las circunstancias del presente caso y en atención al contexto de los términos
de la Convención Americana, interpretados a la luz del artículo 31 de la Convención de Viena, el Tribunal estima que el conjunto
de las violaciones a los derechos establecidos en la Convención Americana que fueron analizados constituyen una afectación
al derecho a la identidad, el cual es inherente al ser humano, y se encuentra estipulado expresamente en la Convención sobre
los Derechos del Niño. (párr.112)
Al respecto, esta Corte ha establecido previamente que “el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general,
como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido,
comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”. Es así que la
      
en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través
del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Asimismo, es importante resaltar que, si bien la identidad entraña una
importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad
no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, pues se encuentra en constante construcción y el interés de las personas en
conservar su identidad y preservarla no disminuye con el paso de los años. Además, el derecho a la identidad puede verse
afectado por un sinnúmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la adultez. (párr.113)
Evidentemente, la afectación del derecho a la identidad en las circunstancias del presente caso ha implicado un
fenómeno jurídico complejo que abarca una sucesión de acciones ilegales y violaciones de derechos para encubrirlo e impedir
el restablecimiento del vínculo entre los menores de edad sustraídos y sus familiares, que se traducen en actos de injerencia
en la vida privada, así como afectaciones al derecho al nombre y a las relaciones familiares. (párr. 114)
En suma, el Tribunal considera que, sustraer a una menor de edad de su entorno familiar y cultural, retenerla ilegalmente,

por otros falsos y criarla en un entorno diferente en lo cultural, social, religioso, lingüístico, según las circunstancias, así como
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en determinados casos mantenerla en la ignorancia sobre estos datos, constituye una violación agravada de la prohibición
de injerencias en la vida privada y familiar de una persona, así como de su derecho a preservar su nombre y sus relaciones
              

De tal forma, es posible concluir que en tanto el Estado realizó injerencias sobre su vida privada y familiar y faltó a sus

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Americana. Además, a la luz del artículo 19 de la Convención Americana, la Corte reitera la especial gravedad que reviste el
que pueda atribuirse a un Estado Parte en la Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica
sistemática de sustracciones y retenciones ilegales de niños y niñas, que incluía la alteración de la identidad de los mismos.
En conclusión, atendiendo al contexto de los términos de la Convención Americana, interpretados a la luz del artículo 29.c
de dicho instrumento y del artículo 31 de la Convención de Viena, el Tribunal considera que el conjunto de violaciones de la
      
Gregoria Herminia Contreras. (párr. 117)
Improcedencia de aplicar una presunción de violación de los derechos al nombre e identidad
En cuanto al alegato de los representantes que en el presente caso debe establecerse dicha violación también en
perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén
Rivera Rivera, la Corte considera que el análisis de la violación de este derecho debe hacerse únicamente con respecto a
Gregoria Herminia Contreras, pues aún cuando se ha establecido que “de un total de 222 jóvenes reencontrados con sus
familiares, al 69 por ciento de ellos les fue alterado su nombre de origen” , no es posible aplicar una presunción para establecer
la violación del derecho al nombre y a la identidad en todos los casos. En este supuesto la sola comprobación de la práctica de
desapariciones no basta, pues se requiere prueba sobre las violaciones alegadas. (párr.118)
Afectación del derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas de desaparición forzada
Aunado al reconocimiento estatal, la Corte observa que de las declaraciones y el peritaje recibidos se desprende que
los familiares de las víctimas vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o varias de las situaciones
siguientes: (a) sufrieron afectaciones psíquicas y físicas; (b) una alteración irreversible de su núcleo y vida familiares que se
caracterizaban, entre otros, por valiosas relaciones fraternales; (c) estuvieron implicados en la búsqueda del paradero de las
víctimas; (d) la incertidumbre que rodea el paradero de las víctimas obstaculiza la posibilidad de duelo, lo que contribuye a
prolongar la afectación psicológica de los familiares ante la desaparición, y (e) la falta de investigación y de colaboración del
Estado en la determinación del paradero de las víctimas y de los responsables de las desapariciones agravó las diferentes
afectaciones que sufrían dichos familiares. […] (párr.121)
En cuanto a los hermanos y hermanas que no habían nacido al momento de los hechos, de la prueba se ha logrado
determinar que los mismos también sufrieron una violación a su integridad psíquica y moral. El hecho de vivir en un entorno
que padece del sufrimiento y la incertidumbre por la falta de determinación del paradero de las víctimas desaparecidas, a
pesar del desempeño sin sosiego de los padres, causó un perjuicio a la integridad psíquica y moral de los niños y niñas que
nacieron y vivieron en semejante ámbito. (párr.122)
Negación de la verdad a familiares de víctimas de desaparición forzada constituye trato cruel e inhumano
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la privación de la verdad acerca del paradero de
una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. Además,
la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de

causa de acrecentamiento del sufrimiento de los familiares. Las circunstancias de este caso demuestran que las tres familias
afectadas por las desapariciones de uno o más de sus hijos e hijas ven su sufrimiento agravado por la privación de la verdad
tanto respecto de lo sucedido como del paradero de las víctimas, y por la falta de colaboración de las autoridades estatales
            
(párr.123)
Con base en toda las anteriores consideraciones y en vista del reconocimiento de responsabilidad estatal, el Tribunal
concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Maura Contreras (madre), Fermín Recinos (padre),
Julia Gregoria Recinos Contreras (hermana), Marta Daisy Leiva (hermana), Nelson Contreras (hermano fallecido), Rubén de
Jesús López Contreras (hermano), Sara Margarita López Contreras (hermana), […]. (párr. 124)
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75
2. DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL , A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A
LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS
Artículos 7, 8, 25 y 13 en relación al artículo 1.1 de la Convención Americana
Obligación de investigar casos de desaparición forzada

Primeramente, es pertinente recordar que la práctica sistemática de la desaparición forzada supone el desconocimiento
del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, lo cual reproduce
las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. De ahí, la importancia de que aquél adopte
todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables; establecer la verdad de lo sucedido;
localizar el paradero de las víctimas e informar a los familiares sobre el mismo; así como repararlos justa y adecuadamente
en su caso. (párr.126)
La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los
Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Así, desde su primera sentencia esta Corte ha destacado
la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos, el cual adquiere particular
importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, como en el presente caso que
se trata de desapariciones forzadas de niños y niñas que se enmarcan dentro de un patrón sistemático de graves violaciones a
los derechos humanos, razón por la cual no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas
de ninguna índole. (párr.127)


Esta Corte ya ha considerado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la misma sea
efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones
para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma. En consecuencia,
la Corte ha considerado que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a
desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia,
pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de
investigar el caso ex ocio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la
iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Esto es un elemento
fundamental y condicionante para la protección d e los derechos afectados por esas situaciones Por ende, la investigación
debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución,
captura, enjuiciamiento y, eventual, castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente
cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Igualmente, la impunidad debe ser erradicada mediante la
               
     
jure, que mantengan la impunidad. (párr.128)
Deber de realizar las gestiones necesarias para determinar el paradero y suerte de la víctima
   
la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente, la investigación debe incluir la
realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de
su paradero. El Tribunal ya ha aclarado que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga
    
cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe
satisfacer con todos los medios a su alcance. (párr.129)
En suma, por la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún si existe un contexto de violación sistemática de derechos
humanos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las características señaladas y a determinar las
responsabilidades penales por las autoridades judiciales competentes, siguiendo estrictamente los requerimientos del debido
proceso establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana. Además, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta
ante la comunidad internacional como un deber de cooperación entre los Estados, que deben adoptar las medidas necesarias
para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho
internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren
hacerlo. (párr. 130)

Al respecto, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que, en cumplimiento de sus
obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que
contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de
responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. No obstante, esto
no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales, por lo cual era una
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obligación del Estado iniciar […] En razón de lo anterior, la Corte considera que, debido a que el Estado no inició sin dilación
una investigación penal sobre lo sucedido a Gregoria Herminia, Julia Inés y Serapio Cristian Contreras, no obstante que en tres
   
salvadoreño, el Estado incumplió su deber de investigar ex ocio dichas desapariciones forzadas. (párr. 135)
Contenido reforzado del derecho al acceso a la justicia en el caso de desaparición forzada de niños y niñas
La Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los
hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que,
en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a
constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Asimismo, el Tribunal ha señalado que los órganos estatales
encargados de la investigación relacionada con la desaparición forzada de personas, cuyos objetivos son la determinación
    
cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva. […] En el presente caso tal obligación se ve reforzada por el hecho que las
víctimas eran niños y niñas al momento de los hechos, algunos en su primera infancia, por lo que el Estado tenía el deber de
asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad. Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a
redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo guarda una relación
  
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recabar y procesar las pruebas y, en par ticular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente
para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas. (párr.145)
Adicionalmente, en casos como éste, la Corte ha considerado que las autoridades encargadas de la investigación tienen
el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de
graves violaciones de los derechos humanos, como las del presente caso. En aras de garantizar su efectividad, la investigación
debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos, que ocurrieron en el marco de operativos de
contrainsurgencia de las Fuerzas Armadas, y la estr uctura e n la cual se ubicaban las personas probablemente involucradas en
los mismos, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. (párr.
146)
Ahora bien, al analizar la efectividad de las investigaciones llevadas a cabo, la Corte tiene en cuenta el patrón sistemático
          
como los datos en cuanto al posible destino posterior de los mismos (supra párrs. 54 y 55), los cuales debían ser considerados
también por las autoridades a cargo de la investigación. Para ello, el Tribunal se referirá, en primer lugar, a las diligencias
realizadas para establecer las correspondientes responsabilidades penales y, posteriormente, a las diligencias tendientes a
localizar el paradero de las víctimas. (párr. 147)
Diligencias necesarias para determinar las responsabilidades penales involucradas
En primer lugar, de la pr ueba del presente caso se desprende que, aún cuando se recibieron las declaraciones de
       
al Ministro de la Defensa Nacional, con lo cual se constata cierta actividad investigativa de las autoridades encargadas de

de los hechos y, en su caso, vincularlos al proceso. (párr. 148)
        
obtenerse información sobre las personas que participaron en los operativos militares que se realizaron en el lugar y fecha de
los hechos ni se incorporó a las investigaciones las secciones correspondientes del Informe de la Comisión de la Verdad para
      
desvirtuar la responsabilidad de las personas sindicadas. […] (párr. 149)
La Corte considera que en las investigaciones realizadas no se ha tenido en cuenta el contexto de los hechos, la
complejidad de los mismos, los patrones que explican su comisión, la compleja estructura de personas involucradas ni la
especial posición dentro de la estructura estatal, en esa época, de las personas que pudieran ser responsables. Sobre este
punto, el Tribunal ha considerado que en hechos como los que se alegan en este caso dado el contexto y la complejidad de los
mismos, es razonable considerar que existan diferentes grados de responsabilidad a diferentes niveles. (párr. 150)
Modus operandi
Igualmente, no consta que se hayan realizado diligencias para determinar la posible localización de las víctimas que aún
permanecen con paradero desconocido, de acuerdo al modus operandi relativo a las desapariciones de niños y niñas durante
            
infantiles, hospitales, instituciones médicas, instalaciones militares, así como solicitar información al Comité Internacional de
la Cruz Roja y a la Cruz Roja salvadoreña para determinar si los entonces niños y niñas fueron atendidos en algunas de
sus instalaciones, obtener datos sobre los procesos de adopciones ante los Tribunales de Menores así como los registros de
adopciones de la época, obtener datos de niños y niñas que registren salida por el aeropuerto en la época relevante, así como
        
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77

con otros nombres y apellidos o se les alteró su registro familiar en los que se hizo constar la muerte de sus padres por medio
de anotaciones o adjuntando partidas de defunción falsas. Igualmente, por tratarse de un patrón sistemático en que múltiples
autoridades pudieron estar implicadas, incluyendo movimientos transfronterizos, el Estado ha debido utilizar y aplicar en
      
(párr.152)
               
cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar , lo que se ha visto favorecido por situaciones de
impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por el conjunto de investigaciones que no han sido coherentes
  
con el deber de investigar efectivamente las desapariciones forzadas de los entonces niños y niñas. La Corte advierte que
habiendo transcurrido aproximadamente 30 años de iniciada la ejecución de los hechos y 16 años de iniciadas las primeras
investigaciones, los procesos penales continúan en sus primeras etapas, sin que se haya individualizado, procesado
y, eventualmente, sancionado a ninguno de los responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede
considerarse razonable para estos efectos. (párr.155)
Contenido y alcance del habeas corpus entendido como el medio
idóneo para garantizar la libertad, la vida e integridad de las personas
Ahora bien, en razón de que el artículo 7.6 de la Convención tiene un contenido jurídico propio que consiste en tutelar
de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes
             
caso, decretar su libertad y dado que el principio de efectividad (eet utile) es transversal a la protección debida de todos los
derechos reconocidos en ese instrumento, el Tribunal considera innecesario, tal como lo ha hecho en otras oportunidades,
analizar aquella disposición en relación con el artículo 25 de la Convención. (párr.157)
La Corte ha considerado que el recurso de habeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para
garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación
de su lugar de detención. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ya ha referido que estos recursos no solo deben existir
formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos. (párr.158)
El Tribunal valora que por medio de los procesos de habeas corpus tramitados y decididos se haya podido esclarecer

al derecho de libertad física” de las referidas personas. No obstante, dichos procesos no fueron efectivos para localizar el
paradero de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio
Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera dado que no se realizaron de forma diligente las actuaciones procesales
encaminadas a ello, tomando en cuenta las amplias facultades del juez ejecutor y la obligación de las autoridades estatales de
brindarle la información requerida, por lo que la protección debida a través de los mismos resultó ilusoria. Consecuentemente,
en aplicación del principio iuria novit curia la Corte considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, en
perjuicio de los entonces niños y niñas Mejía Ramírez, Contreras y Rivera, así como de sus familiares. (párr.163)

de investigaciones de desaparición forzada de personas
El Tribunal estima que el derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario que en una sociedad democrática se
conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado
debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la
divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. Resulta esencial para garantizar el derecho
a la información y a conocer la verdad que los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones
necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en
casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas del presente caso. (párr.170)
En esta línea, la Corte considera que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la
prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la
marcha del proceso investigativo. Del mismo modo, resulta esencial que los órganos a cargo de las investigaciones estén
dotados, formal y sustancialmente, de las facultades y garantías adecuadas y necesarias para acceder a la documentación e
información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas.
Asimismo, es fundamental que las autoridades a cargo de la investigación puedan tener pleno acceso tanto a la documentación
en manos del Estado así como a los lugares de detención. En efecto, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la
existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando
que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. En
este sentido, en caso de violaciones de derechos humanos, el Tribunal ya ha señalado que “las autoridades estatales no se
    
público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas
encargadas de la investigación o proceso pendientes”. (párr.171)
Respecto a la alegada violación del ar tículo 13 de la Convención, reconocida por el Estado, la Corte recuerda que
toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los
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artículos 1.1, 8.1, 25, así como en determinadas circunstancias al artículo 13 de la Convención, el derecho a conocer la verdad,
por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido . En el presente caso, la Corte considera que no
existen elementos para constatar la alegada violación de aquella disposición, sin perjuicio del análisis ya realizado bajo el
derecho de acceso a la justicia y la obligación de investigar. (párr. 173)
Alegaciones en contra de la ley de amnistía al ser considerada una amenaza de obstaculización
La Comisión señaló que en las investigaciones de las desapariciones forzadas del presente caso aún no se ha llegado
al debate sobre la aplicación de la Ley de Amnistía, por encontrarse “en etapas tan incipientes que ni siquiera se ha llegado
a imputar posibles responsables”, no obstante, dicha Ley se encuentra actualmente vigente en El Salvador, por lo que ante el
eventual avance de las investigaciones y la posibilidad de llevar a juicio a posibles responsables, es indudable que su vigencia
“constituye una amenaza de obstaculización de las perspectivas de justicia en etapas posteriores de las investigaciones”.
                  
propiciarían “una situación de absoluta impunidad”. Al respecto, expresaron que “[a] pesar de que en ninguno de estos casos
se ha invocado la Ley de Amnistía, tampoco se han aplicado sanciones, lo que indica[ría] que el sistema de justicia asumió que
esa Ley extinguió todo tipo de responsabilidad”. (párr. 174)
En razón que, de las pruebas aportadas por las partes, no se desprende que el Decreto Legislativo Nº 486 “Ley de
Amnistía General para la Consolidación de la Paz”, dictado en El Salvador el 20 de marzo de 1993, haya sido aplicado en las
investigaciones del presente caso, no corresponde al Tribunal emitir un pronunciamiento sobre si tal ley es compatible o no


a los responsables comprometen la responsabilidad del Estado en casos de desapariciones forzadas
Han transcurrido aproximadamente 30 años desde las desapariciones forzadas de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina
Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras y José Rubén Rivera Rivera, sin
     
verdad sobre los hechos, habiéndose establecido únicamente el paradero de Gregoria Herminia Contreras por la acción de un
organismo no estatal. De modo tal que prevalece una situación de impunidad total. Desde el momento en que se iniciaron las

del deber de iniciar una investigación ex ocio, la ausencia de líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado
en cuenta el contexto de los hechos y la complejidad de los mismos, los largos períodos de inactividad procesal, la negativa de
proporcionar información relacionada con los operativos militares, y la falta de diligencia y exhaustividad en el desarrollo de
las investigaciones por parte de las autoridades a cargo de las mismas, permiten concluir a la Corte que los procesos internos
en su integralidad no han constituido recursos efectivos para determinar la suerte o localizar el paradero de las víctimas, ni
para garantizar los derechos de acce so a la justicia y de conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de
los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. (párr. 176)
Por las razones anteriormente expuestas, la Corte concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos
7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez,
Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras y José Rubén Rivera
Rivera, y sus familiares. (párr. 177)
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III. REPARACIONES
79
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de
una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. (párr. 178)
Parte lesionada1.
El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del ar tículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido
declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “par te
lesionada” a […]. (párr. 181)
             
sancionar a los responsables, así como determinar el paradero de las víctimas
Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso,
sanción de todos los responsables materiales e intelectuales
El Tribunal reitera que tanto las investigaciones como la búsqueda de personas desaparecidas es un deber imperativo
estatal, así como la importancia de que tales acciones se realicen conforme a los estándares internacionales, bajo un enfoque
que tenga en cuenta que las víctimas eran niños y niñas al momento de los hechos. Para ello, la Corte considera necesario que
el Estado adopte estrategias claras y concretas encaminadas a superar la impunidad en el juzgamiento de las desapariciones

adquirió este delito que afectó de forma particular a la niñez salvadoreña y, por ende, evitar que estos hechos se repitan. (párr.
184)

  
en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia Contreras, S erapio Cristian
Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera. […] En particular,
el Estado deberá:
  
salvadoreño, así como los operativos militares de grandes proporciones dentro de los que se enmarcaron los hechos de
este caso, con el objeto de que los procesos y las investigaciones per tinentes sean conducidos en consideración de la
complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el
seguimiento de líneas lógicas de investigación con base en una correcta valoración de los patrones sistemáticos que
dieron origen a los hechos que se investigan;
    
La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar e n la
            
requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo;
c) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex ocio, y que para tal efecto

y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información per tinentes para investigar los
hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo
sucedido a las personas desaparecidas del presente caso;
    
disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente
similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación, y
e) garantizar que las investigaciones por los hechos constitutivos de las desapariciones forzadas del presente caso se
mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria. (párr. 185)
Además, en las circunstancias del presente caso, el Tribunal estima pertinente que el Estado adopte otras medidas, tales
como:
a) articular mecanismos de coordinación entre los diferentes órganos e instituciones estatales con facultades de investigación
[…]
b) elaborar protocolos de actuación en la materia bajo un enfoque interdisciplinario y capacitar a los funcionarios […]
c) promover acciones pertinentes de cooperación internacional […]
d) asegurarse que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos,
    
independiente e imparcial […] así como la protección de testigos, víctimas y familiares. (párr. 186)
El Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la
investigación y el juzgamiento de los responsables. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deber án
ser publicados para que la sociedad salvadoreña conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables.
(párr. 187)
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80
        
responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea respecto de la apropiación
de Gregoria Herminia Contreras así como la alteración de su identidad, y cualquier otro hecho ilícito conexo. (párr. 188)
Determinación del paradero de las víctimas de desaparición forzada
En consecuencia, es necesario que el Estado efectúe una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para
determinar el paradero de Serapio Cristian Contreras, Julia Inés Contreras, Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez
y José Rubén Rivera Rivera a la mayor brevedad, la cual deberá realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con los
   
de otros Estados y organizaciones internacionales. Las referidas diligencias deberán ser informadas a sus familiares y en lo
posible procurar su presencia. (párr.191)
En caso de que luego de las diligencias realizadas por el Estado las víctimas o alguna de ellas se encuentre con vida, el
   
necesaria, disponer las medidas para el restablecimiento de su identidad y realizar los esfuerzos necesarios para facilitar la

ser entregados a sus familiares a la mayor brevedad y sin costo alguno. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres,
en su caso, de común acuerdo con sus familiares. (párr.192)
3. Medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
Restitución
Recuperación de la identidad de Gregoria Herminia Contreras

todas las medidas adecuadas y necesarias para la restitución de la identidad de Gregoria Herminia Contreras, incluyendo el
nombre y apellido que sus padres biológicos le dieron, así como demás datos personales, lo cual debe abarcar la corrección de
todos los registros estatales en El Salvador en los cuales Gregoria Herminia aparezca con el apellido “Molina” […]. (párr.195)
Adicionalmente, el Estado debe garantizar las condiciones para el retorno de Gregoria Herminia Contreras con el apoyo
psicosocial adecuado a sus necesidades en el momento en que decida retornar a El Salvador de manera permanente. En dicho
caso el Estado deberá pagar los gastos de traslado de Gregoria Herminia Contreras y de su familia. […] (párr.197)
Rehabilitación

                 
brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el
tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten, incluyendo el suministro gratuito de los
medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. En el
caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo,
los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de
residencia en El Salvador por el tiempo que sea necesario. […] (párr.200)
[...] [E]l Tribunal considera per tinente determinar que, en el supuesto que Gregoria Herminia Contreras no desee retornar
a dicho país, la Cor te considera necesario que El Salvador proporcione una suma destinada a sufragar los gastos de tratamiento
médico y psicológico o psiquiátrico, así como otros gastos conexos, en el lugar en que resida […] (párr.201)
Satisfacción
Publicación y difusión de la sentencia
La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a

 
 
nacional, y
 
Finalmente, teniendo en cuenta la solicitud de los representantes, la Cor te estima oportuno ordenar que el Estado

en un medio informativo de circulación interna de las Fuerzas Armadas de El Salvador. (párr. 204)
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81

[…] [E]l Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en

llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas del presente caso. El
Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimento del acto público de reconocimiento,
así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Además, el Estado debe cubrir
los costos de traslado de las víctimas y difundir dicho acto a través de los medios de comunicación. Para ello, el Estado cuenta

Designación de escuelas con nombres de las víctimas
[…] En el presente caso el Estado ha reconocido la existencia de un patrón sistemático de desapariciones forzadas de
               
desapariciones forzadas de José Rubén Rivera Rivera, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, y Gregoria Herminia, Serapio Cristian
y Julia Inés Contreras. En tal sentido, dadas las circunstancias del caso, el Tribunal considera importante la designación de tres
escuelas, una por cada grupo familiar: una con el nombre de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, otra con
el nombre de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, y una tercera con el nombre de José Rubén Rivera Rivera, en cada uno de los
lugares donde ocurrieron las desapariciones forzadas o en cualesquiera otros lugares cercanos de relevancia simbólica, previo
acuerdo con las víctimas y sus representantes. […] (párr.208)
Realización, distribución y transmisión de un documental audiovisual
[…] Dada las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera importante la realización de un audiovisual documental
  
       
debe ser previamente acordado con las víctimas y sus representantes. […] (párr.210)
Garantías de no repetición

[…] [E]l Tribunal ha observado que una de las limitaciones para avanzar en las investigaciones es la falta de acceso a la
información contenida en archivos acerca de los operativos de contrainsurgencia, así como de las personas, unidades y estamentos
militares que participaron en las operaciones en las cuales desaparecieron las víctimas del presente caso, incluyendo sus
jerarquías, funciones y responsabilidades. Puesto que tal información es de vital importancia para avanzar en las investigaciones

medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso
público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas

presupuestarias adecuadas. (párr.212)
Programa de asistencia psicosocial a las personas reencontradas y a sus

La Corte valora positivamente y toma nota de los acuerdos y coordinaciones realizadas entre el Estado y los representantes
          
quienes han sido reencontradas y a sus familiares, así como a los familiares de quienes aún se encuentran desaparecidas, lo cual
no será supervisado por el Tribunal. (párr. 214)
Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
[…] [E]l Tribunal exhor ta al Estado a continuar con el trámite legislativo y a adoptar, en un plazo razonable y de acuerdo

desaparición forzada de personas de conformidad con los estándares interamericanos. Esta obligación vincula a todos los poderes
y órganos estatales en su conjunto. En tal sentido, como esta Corte ha señalado anteriormente, el Estado no debe limitarse a
impulsar el proyecto de ley correspondiente, sino que también debe asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo
con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno. Mientras cumple con esta medida, el Estado deberá
adoptar todas aquellas acciones que garanticen el efectivo enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los hechos constitutivos de
desaparición forzada a través de los mecanismos existentes en el derecho interno. (párr.219)
4. Indemnizaciones compensatorias
Daño material
Por otra parte, la Corte valorará en el acápite de costas y gastos aquellas erogaciones económicas efectuadas por la
infra
párr. 234), ya que los conceptos que han erogado se relacionan también con los gastos en el impulso de las investigaciones a
nivel interno. (párr. 224)
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82
La Corte considera que, debido a las labores de búsqueda que realizaron directamente los familiares de las víctimas en
situaciones adversas, así como a los gastos realizados por los familiares para la atención médica y medicamentos producto de

en equidad las siguientes cantidades por concepto de daño emergente […]. (párr.225)
Daño inmaterial
El Tribunal constató que a los entonces niños y niñas víctimas de desaparición forzada en el presente caso se les produjo una
afectación a su integridad psíquica, física y moral, generándoles sentimientos de pérdida, abandono, intenso temor, incertidumbre,
angustia y dolor (supra párr. 85). En el caso particular de Gregoria Herminia Contreras, la Corte constató afectaciones adicionales
derivadas de su apropiación (supra párrs. 98 a 102). Asimismo, la Corte estableció que, a raíz de los hechos del presente caso,
los familiares de las víctimas sufrieron afectaciones psíquicas y alteraciones irreversibles a sus núcleos familiares, incertidumbre
por el paradero de las víctimas y un sentimiento de impotencia por la falta de colaboración de las autoridades estatales y por
la impunidad generada por más de tres décadas (supra párrs. 120, 121 y 123). En cuanto a los hermanos y hermanas de las
víctimas, la Corte determinó que éstos también padecieron sufrimientos causándoles un perjuicio a su integridad psíquica y
moral (supra        
dinero a favor de las víctimas, como compensación por concepto de daño inmaterial […]. (párr.228)
5. Costas y gastos
[…] [C]orresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las
autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta
apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes,
siempre que su quantum sea razonable. (párr. 232)

hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratar se de alegados




   
los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos por el litigio del caso a nivel internacional. Esta cantidad deberá
ser entregada directamente a las organizaciones representantes. La Corte considera que, en el procedimiento de supervisión del
cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos
razonables en que incurran en dicha etapa procesal. (párr. 239)
6. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de víctimas
En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, el cual fue creado con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos
humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”. En el presente
caso se otorgó a las víctimas la ayuda económica necesaria para la presentación con cargo al Fondo de tres declaraciones, en
la audiencia pública realizada en Panamá (supra párrs. 8 y 9). (párr.240)
En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la

por concepto de gastos realizados para la comparecencia de declarantes en la audiencia pública del presente caso. Dicha

7. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América. (párr.
246)
         
de las cantidades de terminadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o
           

una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. (párr. 247)
Las cantidades asignada s en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán
ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al
interés bancario moratorio en El Salvador. (párr. 249)
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