Caso N° 212 Chitay Nech Y Otros Vs. Guatemala

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages6-17
6
I. HECHOS
Fecha de Sentencia: 25 de mayo de 2010
Víctima: Florencio Chitay Nech
Estado parte: Guatemala
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_212_esp.pdf
El presente caso aborda la desaparición forzada de Florencio Chitay, dirigente político e indígena, acaecida el 1 de abril
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mil personas fueron víctimas de ejecuciones arbitrarias y desapariciones forzadas, como consecuencia de la violencia política.
Cabe señalar que, de las víctimas de estas violaciones y de otros actos de violencia, el 83.3% pertenecía a alguna etnia
maya. El hostigamiento hacia la población civil, por parte de las fuerzas militares, tuvo en muchos lugares del país un cariz
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fueron tildadas de “guerrilleras”.
Florencio Chitay Nech, maya kaqchikel, nació en la aldea Quimal, Caserío Semetabaj. Se dedicó a la agricultura, se
casó con Marta Rodríguez Quex y tuvo cinco hijos. Durante su vida, Florencio Chitay participó en diversas causas sociales y
comunitarias. En 1977 fue presentado como candidato a Concejal Primero por el partido Democracia Cristiana Guatemalteca
(DC), resultando electo. En ese momento, dicho Consejo Municipal fue integrado casi en su totalidad por representantes
indígenas.
Entre noviembre de 1980 y enero de 1981, el Alcalde y el Concejal Segundo fueron desaparecidos. A raíz de esta situación,
el Sr. Chitay asumió la responsabilidad de la Alcaldía y, desde ese momento, empezó a recibir diversas notas anónimas que
lo intimidaban y presionaban tanto a dejar el cargo en la municipalidad, como a retirarse del movimiento cooperativo y
campesino; actividades que eran tildadas de subversivas.
El hostigamiento fue tal, que se produjeron atentados e intentos de secuestro hacia su persona que lo llevaron a mudarse
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interno de grupos familiares, como ocurrió en el caso de los Chitay Nech. Aún así, el 1 de abril de 1981, en Ciudad de Guatemala,
el Sr. Chitay fue secuestrado por un grupo de hombres armados.
Ante esto, su familia acudió a la Policía Nacional a interponer una denuncia, pero no fueron tomados en cuenta.
Posteriormente, acudieron a la morgue y a los hospitales, sin tener noticias de él. El 25 de abril de 1981 su secuestro fue
denunciado públicamente por su partido político. Por el trabajo de la Comisión de Esclarecimiento Histórico, se acreditó que en
esa época fue una política de Estado la desarticulación del municipio de que era parte el Sr. Chitay y se estableció que existía
una práctica constante de denegación de justicia e impunidad.
Al ocurrir la desaparición de Florencio Chitay, la familia Chitay Rodríguez se quedó en la ciudad de Guatemala
aproximadamente dos meses. Debido a su condición precaria, regresaron a San Martín Jilotepeque, donde enfrentaron serias
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reconstruir su casa en el municipio y habitarla, pero no pudieron permanecer, ya que había un contexto de estigmatización por
parte de los vecinos y también diversos actos de hostigamiento y amenazas. Actualmente los familiares del Sr. Chitay viven en
España (María Rosaura), Estados Unidos (Eliseo y Estermerio) y en Guatemala (Pedro y Encarnación).
En 2004 el hijo del Sr. Chitay, Pedro Chitay, interpuso un recurso de exhibición personal con el objeto que se ordenara
a la autoridad que hubiere detenido a Florencio Chitay que rindiera un informe detallado sobre los hechos que motivaron su
detención. El Tribunal realizó indagaciones, pero ningún cuerpo policial ni penitenciario conocía su paradero. El 4 de noviembre
de 2004, se declaró improcedente el recurso y el 2 de marzo de 2005 se interpuso la denuncia ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, por la desaparición forzada del Sr. Chitay.
Asimismo, el 2 de marzo de 2009 se interpuso una denuncia ante el Ministerio Público por la desaparición forzada del Sr.
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etapa inicial. Hasta la fecha, el cuerpo del Sr. Chitay sigue desaparecido.
Con Fecha 17 de abril, la Comisión presentó la demanda ante la Corte Interamericana. El Estado realizó un reconocimiento
parcial de responsabilidad, referente exclusivamente a los derechos comprendidos en los artículos 4, 5, 7, 17, 19 y 23 de la Convención
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la personalidad jurídica y derechos políticos, en relación con lo dispuesto en el ar tículo 1.1 de la misma y en el I. a) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Florencio Chitay Nech. Asimismo, determinó que se habían
vulnerado también sus derechos a la libre circulación y residencia y a la protección a la familia, así como también concluyó que los
familiares del Sr. Chitay Nech eran víctima de violación a sus derechos.
CASO N° 212 CHITAY NECH Y OTROS VS. GUATEMALA
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE:
7
1. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA VIDA, AL
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y A LOS DERECHOS POLÍTICOS
Artículos 7, 5, 4, 3 y 23 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma y los
artículos I, II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
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debe tener en cuenta la naturaleza continua y el carácter pluriofensivo de la misma. (párr. 81)
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Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas desarrolló desde su inicio en la década de los 80
    
grupo organizado de particulares actuando en nombre del Estado o contando con su apoyo, autorización o consentimiento.
(párr. 82)
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de 1992, establece que se producen desapariciones forzadas en caso que:
“se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su
libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados
o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su
asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están
privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley”. (párr. 83)
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la desaparición forzada como:
“la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes
del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar
sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes.
[…]
Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o
paradero de la víctima”. (párr. 84)
      
de Personas de las Naciones Unidas, de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas de la ONU, la CIDFP, otros instrumentos internacionales, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos,
las decisiones de diferentes instancias de las Naciones Unidas, así como en el Estatuto de Roma, se señalan los elementos
concurrentes constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes
estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte o paradero de la persona
interesada. (párr. 85)
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de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos
lesionados, por lo que implica un claro abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano
y cuya prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens. (párr. 86)
En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se
presentan a consideración del Tribunal en el presente caso. Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es
consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter continuado o permanente y

y enfocar integralmente sus consecuencias. (párr. 87)
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de Florencio Chitay ocurrida en el año 1981 son anteriores a la competencia contenciosa de esta Corte, éstos se prolongan
hasta el día de hoy debido a su carácter continuado o permanente. (párr. 88)
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8
Violación de la Libertad Personal en el marco de una

Al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo
 que se prolonga en el tiempo hasta que
se conoce la suerte y el paradero de la víctima. El análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera
aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque
debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte, tomando en cuenta la

(párr. 89)
Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que cualquier restricción al derecho a la
        
Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos

               
particulares que actuaron con su aquiescencia, así como, que transcurridos más de 29 años desde su detención se desconoce
su paradero. (párr. 91)
En este sentido, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición
forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos
de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía imponen la obligación de investigar el caso
, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la
protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Sin
perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos
destinados a la desaparición forzada de personas, debía denunciarlo inmediatamente. (párr. 92)
En consideración de lo anterior, el Tribunal concluye que Florencio Chitay fue detenido de manera ilegal y por ser
considerado “enemigo interno”, en razón de su calidad de líder cooperativista y dirigente político (supra párrs. 64, 69, 71, 72 y
74 e infra párr. 112). Asimismo, se puede determinar que la detención y posterior desaparición de Florencio Chitay fue ocultada
por las autoridades, en la medida que éstas no iniciaron una investigación seria y efectiva ante la desaparición ocurrida,
omitiendo su deber de garantía de los derechos vulnerados y sin dar hasta la fecha respuesta sobre el paradero del señor
Chitay Nech. (párr. 93)
Violación de la Integridad Personal en el marco de una Desaparición Forzada:
incomunicación coactiva e infracción al deber de prevención
En relación con el artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es
violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva,
representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del [artículo 5 de la Convención]”, por
lo que “resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus
dimensiones”. (párr. 94)

particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa,
por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aún en
el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden
demostrarse en el caso concreto”. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia
la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar
toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron. (párr. 95)
Violación del Derecho a la vida en el marco de una Desaparición Forzada: infracción al deber de prevención
 
la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de
que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Esta situación se ve acentuada cuando se está frente a un
patrón sistemático de violaciones de derechos humanos. Del mismo modo, la Corte ha establecido que la falta de investigación
de lo ocurrido representa una infracción del deber jurídico establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación con el
artículo 4.1 de la misma, que consagra el deber de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida
y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan
redundar en la supresión de ese derecho. (párr. 96)
Violación del Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica en el marco de una Desaparición Forzada
En relación con el ar tículo 3 de la Convención, la Comisión y los representantes coincidieron en manifestar que con
motivo de la desaparición for zada se vulneró el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de Florencio Chitay,
dejándolo así por fuera del ordenamiento jurídico e institucional y en una situación de total vulnerabilidad ante sus captores.
Al respecto, el Estado no se allanó a la violación de este derecho, por considerar que el mismo no tiene un contenido jurídico
propio, como había sido establecido anteriormente por este Tribunal. (párr. 97)
De acuerdo con su jurisprudencia más reciente, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de
derechos humanos, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú este Tribunal reconsideró su posición anterior y estimó posible que,
 
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9
de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos los derechos de los
cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo
ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de
indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional. (párr. 98)
        
  
esta práctica, cabe hacer notar que en aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en casos de
personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional en
la materia, ha interpretado de manera amplia el artículo II de la CIDFP, lo que le ha permitido concluir que la consecuencia
de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la
desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo,
lo cual impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica. (párr. 99)
Mas aún, dicha consecuencia queda evidenciada cuando del modus operandi de esta práctica se desprende la intención
deliberada, no sólo de dejar al individuo fuera del ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes, sino
también de otros derechos, ya sean éstos civiles o políticos, así como la extracción de su comunidad y grupo familiar, como se
infra párr. 121). (párr. 100)
En consecuencia, la Corte reitera que en los casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una
situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en
forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones
estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica de Florencio Chitay. (párr. 102)
Violación de los Derechos Políticos del individuo y la colectividad
a través de la desaparición forzada selectiva de líderes políticos de oposición
   
23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de Florencio Chitay, ya que su desaparición
forzada tuvo por objeto la afectación directa, y aun más, la absoluta supresión del ejercicio de sus derechos políticos. En
ese sentido, la represión desatada contra él tuvo como objetivo privarlo de toda par ticipación política y en general en las
estructuras sociales y políticas de las cuales formaba parte, así como la completa aniquilación de la dirigencia y estructura
del municipio. (párr. 104)

de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación
sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno
ejercicio […] considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores
o grupos sociales”. (párr. 106)
   
propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. En particular el derecho a una participación política
efectiva implica que los ciudadanos tienen no sólo el derecho sino también la posibilidad de participar en la dirección de los

la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos
en la Convención. (párr. 107)
En el presente caso resulta evidente que el patrón de hostigamiento contra la población considerada como “enemigo
interno” (supra párrs. 64 y 93), en su mayoría mayas, tuvo como objetivo la vulneración no sólo de sus bases sociales, sino
también de sus líderes, representantes sociales y políticos. El móvil dentro del cual se presenta la desaparición forzada
de Florencio Chitay, así como de otros miembros que ejercían cargos públicos, demuestra la clara intención del Estado de
desarticular toda forma de representación política que atentara a su política de “Doctrina de Seguridad Nacional” (supra párr.
64). (párr. 108)
Al respecto, después de su designación como Concejal Primero y posterior designación como Alcalde del municipio,
Florencio Chitay sufrió amenazas concretas y se vio impedido de ejercer su función pública en servicio de la comunidad, luego
de su formación y participación activa como líder de la misma. (párr. 110)
En razón de lo anterior, con el hostigamiento y posterior desaparición de Florencio Chitay no sólo se truncó el ejercicio
de su derecho político dentro del período comprendido en su cargo, sino que también se le impidió cumplir con un mandato y
vocación dentro del proceso de formación de líderes comunitarios. Asimismo, la comunidad se vio privada de la representación
de uno de sus líderes en diversos ámbitos de su estructura social, y principalmente en el acceso al ejercicio pleno de la
participación directa de un líder indígena en las estructuras del Estado, donde la representación de grupos en situaciones
de desigualdad resulta ser un prerrequisito necesario para la realización de aspectos fundamentales como la inclusión, la
autodeterminación y el desarrollo de las comunidades indígenas dentro de un Estado plural y democrático. (párr. 113)
El Tribunal nota que, en el desarrollo de la participación política representativa, los elegidos ejercen su función por
mandato o designación y en representación de una colectividad. Esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que
ejerce el mandato o designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada. En este
sentido, la violación del primero repercute en la vulneración del otro derecho. (párr. 115)
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10
Por tanto, el Estado incumplió su deber de respeto y garantía de los derechos políticos de Florencio Chitay Nech, debido a

participación política en representación de su comunidad, reconocido en el artículo 23.1 inciso a) de la Convención Americana.
(párr. 117)
Aplicación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en el tiempo,

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febrero de 2000, y tomando en consideración que la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech subsiste hasta hoy, la
Corte encuentra que el Estado ha incumplido con la obligación de no practicar, permitir o tolerar dicha práctica. (párr. 119)
2. DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, DERECHO A LA FAMILIA Y DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS
Artículos 22, 17 y 19 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
Contenido y alcance del Desplazamiento Forzado
El artículo 22.1 de la Convención reconoce el derecho de circulación y de residencia. En este sentido, la Corte ha
establecido en otros casos que este artículo también protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un
Estado Parte. (párr. 139)
Al respecto, el Tribunal ha considerado que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones
Unidas resultan particularmente relevantes para determinar el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención Americana,
     
u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los
  
no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”. (párr. 140)
El desplazamiento interno y la violación del Derecho de Circulación y Residencia como
consecuencia de restricciones de facto a este derecho
Este Tribunal ha establecido que en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia
gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad
e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede se r entendida como una condición
de facto de desprotección. Esta situación, conforme a la Convención Americana, obliga a los Estados a adoptar medidas de
carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis
las actuaciones y prácticas de terceros particulares. (párr. 141)
Por otra parte, este Tribunal ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por
restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo, por ejemplo
cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias, para que
pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen
de actores no estatales. (párr. 142)
En el presente caso, la Corte nota que los familiares de Florencio Chitay tuvieron que huir de su comunidad para proteger
sus vidas ante las graves amenazas y constantes persecuciones que sufrieron, así como la posterior desaparición de Florencio
Chitay en la Ciudad de Guatemala, las cuales se enmarcaron en un contexto de violencia sistemática, caracterizado por la
implementación de la “Doctrina de Seguridad Nacional” por parte del Estado en contra de los grupos indígenas mayas y, en
particular, de sus líderes políticos y sus familiares (supra párrs. 64, 108, 121, 123, 124). (párr. 143)
Esta situación de hostigamiento continuó luego de su traslado y afectó también a otros miembros de la familia extendida,
así como a varios dirigentes de la municipalidad. Al respecto, el padre de Florencio Chitay Nech, Pedro Chitay, y su hermano,
José Carlos Chitay Nech, habrían sido víctimas de secuestro en el año 1985; Eleodoro Onion Camay, esposo de una hermana
de Florencio, habría sido secuestrado y asesinado en el año 1988; Martín Chitay habría sido secuestrado y asesinado en 1990,
y su hermana Rosa Chitay Aguin habría sido asesinada junto a su hijo de meses de nacido, en una masacre ocurrida en el
caserío de Semetabaj. Aunado a lo anterior, como fue indicado en el Informe de la CEH, el 21 de noviembre de 1980 Felipe
Álvarez, alcalde municipal de San Martín Jilotepeque, habría sido víctima de desaparición forzada y sus hijas golpeadas, y
luego fueron desaparecidos tres de sus hijos. Asimismo, el 6 de enero de 1981 se produjo la desaparición forzada de Mario
Augusto García Roca, Segundo Concejal del Municipio de San Martín Jilotepeque. (párr. 144)
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11
El efecto agravado del Desplazamiento Forzado en el caso de miembros de comunidades indígenas
Adicionalmente, este Tribunal estima que el desplazamiento forzado afectó de forma particularmente grave a los
miembros de la familia Chitay Rodríguez por su condición de indígenas mayas. Tal como lo reconoció la perito Rosalina Tuyuc,
“la conexión energética con la tierra tiene una importancia fundamental en la cosmovisión maya”, por lo que el abandono de
      
cultural y espiritual. […] (párr. 145)
Así, el desplazamiento de los familiares de Florencio Chitay fuera de su comunidad provocó una ruptura con su identidad
cultural, afectando su vínculo con sus familiares, su idioma y su pasado ancestral. (párr. 146)
En consecuencia, conforme a su jurisprudencia constante en materia indígena, mediante la cual ha reconocido que
la relación de los indígenas con el territorio es esencial para mantener sus estructuras culturales y su supervivencia étnica
y material, el Tribunal considera que el desplazamiento for zado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o bien de
sus integrantes, les puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad, que “[p]or sus secuelas destructivas sobre
el tejido étnico y cultural […], genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico, de los pueblos indígenas”, por lo cual es
    
pueblos indígenas, así como su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres para prevenir y revertir los efectos de
dicha situación. (párr. 147)
En cuanto al retorno a su comunidad, el Tribunal observa que hasta la fecha los familiares de Florencio Chitay no
han podido regresar de forma permanente a San Martín Jilotepeque, debido al temor fundado que siguen teniendo ante la
posibilidad de sufrir represalias como consecuencia de lo sucedido a su padre y personas allegadas a la familia. […] (párr.
148)
La Obligación de Garantizar los derechos de las personas desplazadas
 
los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no sólo el deber de adoptar medidas de prevención
sino también realizar una investigación efectiva de la supuesta violación de estos derechos y proveer las condiciones necesarias
para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para

Por tanto, si bien no consta que Guatemala ha restringido de manera formal la libertad de circulación y de residencia
de los miembros del núcleo familiar de Florencio Chitay, la Corte estima que en este caso dicha libertad se encuentra limitada
por una grave restricción de facto, que se origina en las amenazas y hostigamientos que han provocado su partida, así como
el temor fundado generado por todo lo ocurrido a su padre, otros familiares y miembros de la comunidad, aunado a la falta
de investigación y enjuiciamiento de los responsables de los hechos, lo que los ha mantenido alejados de su comunidad. El
Estado ha incumplido también con el deber de garantía de este derecho, ya que además de propiciar su desplazamiento no ha
establecido las condiciones ni ha provisto los medios que permitirían a los miembros de la familia Chitay Rodríguez regresar
de forma segura y con dignidad a su comunidad, con la que tienen un vínculo cultural especial. Finalmente, el Estado no ha
otorgado una reparación integral que restituya los derechos vulnerados y garantice, entre otras medidas, la no repetición de
los hechos ante tal situación. (párr. 150)
La Obligación del Estado de reconocer y proteger a la Familia
El artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad

en el artículo 11.2 de la Convención, que consagra la prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en la familia, así como
por el artículo 19, que determina la protección de los derechos del niño por parte de la familia, la sociedad y el Estado. (párr.
156)
Dada la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado
a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar y que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas
condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, “[e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus
necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias
o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño”. (párr. 157)
Interpretación del Derecho a la vida familiar en el contexto de la familia indígena
  
de la familia indígena, la cual no se limita al núcleo familiar sino que incluye a las distintas generaciones que la componen e
incluso a la comunidad de la cual forma parte. […] (párr. 159)
   
roles en el sentido de que el padre sobreviviente tuvo que asumir ese rol de ser mamá y de ser papá a la vez, sino que sobre
todo impidió que los padres transmitieran sus conocimientos de forma oral, conforme a las tradiciones de la familia maya. […]
(párr. 160)
Asimismo, los hermanos Chitay Rodríguez se vieron imposibilitados de gozar de la convivencia familiar ante el temor
fundado que tenían de regresar a su lugar de origen por lo sucedido, inclusive por la desaparición de otros familiares, y debido
a la necesidad de alimentarse y educarse. Por lo tanto, tuvieron que crecer separados dado que mientras la madre regresó a
San Martín Jilotepeque con Estermerio y María Rosaura, Encarnación tuvo que quedarse trabajando en la capital, su hermano
Pedro fue internado en un seminario y Eliseo se fue a ayudar a una tía en la capital. Este Tribunal nota que esta situación de
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12
 
extranjero y sólo los dos mayores en su país de origen (supra párrs. 133 y 134). (párr. 161)

su familia y a su comunidad (supra párr. 67). En el presente caso, el Tribunal considera que la desaparición de Florencio Chitay
agravó la situación de desplazamiento y desarraigo cultural que sufrió su familia. Así, el desarraigo de su territorio afectó de
forma particularmente grave a los miembros de la familia Chitay Rodríguez por su condición de indígenas mayas. (párr. 162)
Especial alcance de los derechos de niños y niñas indígenas
(artículo 19 de la CADH a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño)
El artículo 19 de la Convención Americana establece que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que
su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. A criterio de la Corte, “esta disposición
debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico
y emocional necesitan de protección especial”. Debe entonces el Estado asumir una posición especial de garante con mayor
cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño. Este
principio se fundamenta “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad
de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”. En tal sentido, el Estado debe prestar
especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.
(párr. 164)
 
Niño forman parte del corpus juris internacional de protección de los niños y en diversos casos contenciosos ha precisado
el sentido y alcance de las obligaciones estatales que derivan del artículo 19 de la Convención Americana a la luz de las
disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño. (párr. 165)
Obligación del Estado de adoptar medidas especiales de
protección de los niños y niñas indígenas y de su vida cultural
Teniendo en cuenta lo señalado, resulta evidente que las medidas de protección que el Estado debe adoptar varían en
función de las circunstancias particulares del caso y de la condición personal de los niños. […] (párr. 166)
Este Tribunal observa que la desintegración familiar repercutió de manera notable en la condición de los menores.
Dadas las particularidades del caso sub judice, la Corte estima importante señalar las medidas especiales de protección que
deben adoptar los Estados a favor de los niños indígenas. El Tribunal advierte que los Estados, además de las obligaciones que

en el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual dota de contenido al artículo 19 de la Convención
Americana, y que consiste en la obligación de promover y proteger el derecho de los niños indígenas a vivir de acuerdo con su
propia cultura, su propia religión y su propio idioma. (párr. 167)
En su Observación General No. 11, el Comité de los Derechos del Niño ha considerado que “[e]l ejercicio efectivo de
los derechos de los niños indígenas a la cultura, a la religión y al idioma constituyen unos cimientos esenciales de un Estado
culturalmente diverso’’, y que este derecho constituye un importante reconocimiento de las tradiciones y los valores colectivos
de las culturas indígenas. Asimismo, tomando en consideración la estrecha relación material y espiritual de los pueblos
indígenas con sus tierras tradicionales (supra párr. 145), este Tribunal estima que dentro de la obligación general de los Estados
de promover y proteger la diversidad cultural de los indígenas se desprende la obligación especial de garantizar el derecho a
la vida cultural de los niños indígenas. (párr. 168)
[…] Adicionalmente, teniendo en cuenta que el desarrollo del niño es un concepto holístico que abarca el desarrollo físico,
mental, espiritual, moral, psicológico y social, la Corte estima que para el desarrollo pleno y armonioso de su personalidad, los
niños indígenas, de acuerdo con su cosmovisión, preferiblemente requieren formarse y crecer dentro de su entorno natural y
cultural, ya que poseen una identidad distintiva que los vincula con su tierra, cultura, religión, e idioma. (párr. 169)
3. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
Artículos 8.1 y 25.1 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y el
artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas
La Investigación Penal como Recurso Judicial efectivo
 
aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados,
de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1). (párr. 190)
El Tribunal ha entendido que para que una investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho
de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, así como para garantizar los derechos que se han visto afectados, debe
cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, y debe tener un sentido
y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. (párr. 192)
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13
Características de la obligación de investigar en los casos de Desapariciones Forzadas

naturaleza de los derechos lesionados, la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarlas
y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de jus cogens”. De ahí que toda vez que haya motivos razonables para
presumir que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación , sin dilación, y
de una manera seria, imparcial y efectiva. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya
tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente. (párr. 193)
De conformidad con la legislación vigente en el momento de los hechos, el Estado debió realizar una investigación seria,
independiente, imparcial y efectiva al tener motivos razonables para presumir sobre la desaparición forzada de Florencio
Chitay. Para este Tribunal la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento
del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, ya que tiene relación directa con el principio de efectividad
que debe regir las investigaciones. En consecuencia, la Corte estima que el Estado incumplió con su obligación de investigar
con la diligencia y seriedad requeridas. (párr. 195)
La obligación de investigar los hechos en un plazo razonable como exigencia del Derecho de Acceso a la Justicia
Además, para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como un deber jurídico propio, el derecho
de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable, por
lo que en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada podría llegar
a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Tanto más si es que en los casos de desaparición forzada el
 

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responsabilidades penales. (párr. 196)
Este Tribunal considera que en el presente caso el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente un plazo que pueda
considerarse razonable para que el Estado iniciara las correspondientes diligencias investigativas, máxime que a ese tiempo
habrá que sumar el que tome la realización de la investigación que apenas se encuentra en su fase inicial, y el trámite del

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La obligación de investigar en relación con el deber del Estado de poner término a la impunidad
Resulta inadmisible el alegato del Estado de que ante la improcedencia del recurso de hábeas corpus correspondía
a las presuntas víctimas solicitar ante la Corte Suprema de Justicia el Procedimiento Especial de Averiguación, ya que hace
recaer sobre ellas una obligación que corresponde al Estado, más aún cuando han transcurrido más de 29 años desde la
desaparición del señor Chitay Nech y 23 años desde que el Estado reconoció la competencia contenciosa del Tribunal, sin que
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Aunado a lo anterior, en consideración del contexto en el cual ocurrió la desaparición forzada del señor Chitay Nech,
esta Corte encuentra que los hechos del presente caso se enmarcan claramente en un patrón sistemático de denegación de
 
y eventualmente sancionado a los responsables ni se ha reparado a los familiares de la presunta víctima desaparecida. Al
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enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”.
Asimismo, la Corte ha establecido que el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la
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Dado lo anterior, este Tribunal estima que, de conformidad con el artículo I.b) de la CIDFP, el Estado debe sancionar
efectivamente y dentro de un plazo razonable a los responsables de las desapariciones forzadas que ocurran dentro de su

el tiempo trascurrido desde la desaparición de Florencio Chitay hasta la fecha el Estado no ha cumplido con lo establecido en
dicha disposición. (párr. 200)
A este respecto, en relación con la solicitud de los representantes en el sentido que la Corte ordene la investigación de
los actos de hostigamiento e intimidación sufridos por los familiares de Florencio Chitay antes y después de su desaparición,
este Tribunal considera que los referidos actos no pueden verse aisladamente, sino dentro del marco de obstaculizaciones que
impiden una investigación diligente y efectiva de la desaparición del señor Chitay Nech. Tales hechos se convierten en otro
medio para perpetuar la impunidad en el presente caso e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido. (párr. 201)

Por otra parte, este Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención
no basta con que los recursos estén previstos por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisibles, sino que es
preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia
formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos, lo cual implica que el recurso sea idóneo
para combatir la violación, y q ue sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. Por tanto, no pueden considerarse
efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios. (párr. 202)
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14
Al respecto, el recurso de hábeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para garantizar la libertad,
controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención.
(párr. 203)
En relación con el recurso de exhibición personal interpuesto por Pedro Chitay, la Corte nota que pese a la gravedad
de los hechos alegados y el contexto en que ocurrieron, las autoridades estatales se limitaron a indicar que no contaban con
información sobre Florencio Chitay, lo que impidió que se realizaran las investigaciones necesarias para localizar el paradero
de la presunta víctima, que hasta la fecha es desconocido. El Estado no demostró que las autoridades estatales hicieron
todas las diligencias a su alcance para determinar su paradero. Al tener conocimiento de los hechos el Estado debió iniciar sin
dilación una investigación   
el paradero de la presunta víctima. Por el contrario el recurso de exhibición fue declarado improcedente, lo cual evidencia una
situación de denegación de justicia. (párr. 204)
El Derecho a la Verdad
El Tribunal reitera que el derecho a conocer la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus
familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades
correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención, lo cual
constituye una forma de reparación. (párr. 206)
En consecuencia, dado que hasta la fecha se desconoce el paradero de Florencio Chitay y el Estado no ha informado
de diligencias de investigación tendientes a localizarlo, este Tribunal estima que el Estado no ha conducido una investigación
efectiva que garantice el derecho de los familiares de Florencio Chitay a conocer la verdad sobre lo sucedido a éste y su
paradero. (párr. 207)
Por último, los representantes alegaron que al inicio de las investigaciones, las autoridades judiciales perdieron la
documentación presentada por los familiares del señor Chitay Nech, por lo que solicitaron a Pedro Chitay nuevamente su
     
una falta de diligencia atribuible al Estado, ya que la omisión de los funcionarios públicos del cumplimiento de los deberes

4. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma
La violación del derecho a la integridad personal de los familiares de los desaparecidos
El Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos
pueden ser, a su vez, víctimas. En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender
que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa,
precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros
factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima

puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones
de derechos humanos como la desaparición forzada aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas
e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello
responda a las circunstancias particulares en el caso. Respecto de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar
dicha presunción. (párr. 220)
Al respecto, la Corte recuerda que en otros casos ha llegado a considerar que la privación continua de la verdad acerca
del paradero de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. Además, el
Tribunal ha señalado que ante hechos de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación de garantizar el
derecho a la integridad personal de los familiares también por la vía de investigaciones efectivas. Más aún, la ausencia de
recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus
familiares. (párr. 221)
El Tribunal ha establecido que es de suma importancia para los familiares de la víctima desaparecida el esclarecimiento

del paradero de su familiar desaparecido. (párr. 222)
Por lo expuesto, este Tribunal considera que las afectaciones a la integridad personal sufridas por los miembros de
la familia Chitay Rodríguez, comprendidas integralmente en el complejo fenómeno de la desaparición forzada, subsisten

último no ha permitido cerrar el proceso de duelo de los familiares. En consecuencia, esta Corte considera que el Estado es
responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay
Rodríguez. (párr. 226)
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15
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación
de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa
disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”. (párr. 227)
Parte lesionada1.
El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del ar tículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido
declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Por lo tanto, este Tribunal considera como “parte
lesionada”, al señor Florencio Chitay Nech, y a sus hijos Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de
apellidos Chitay Rodríguez […]. (párr. 229)
2.

Teniendo en cuenta lo expuesto, así como la jurisprudencia de este Tribunal, la Corte dispone que el Estado debe
    
para determinar a todos los responsables de los hechos de este caso y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias
que la ley prevea. El Estado debe dirigir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con
         
desapariciones forzadas removiendo todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso (supra
párrs. 200, 204, 207 a 209). En particular, el Estado deberá:
a) continuar sin mayor dilación, de forma diligente y efectiva, con la investigación iniciada el 2 de marzo de
2009, tomando en cuenta como tipo penal aplicable el delito de desaparición forzada, todos los hechos de la
desaparición y el patrón sistemático de violaciones a derechos humanos existente en la época, con el objeto
de que la investigación sea conducida en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en
que ocurrieron, evitando omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de
investigación;
b) determinar a todos los presuntos autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada del señor Chitay
Nech. Además, la Cor te reitera que en consideración de la gravedad de los hechos, el Estado no podrá aplicar
leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis
in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación, y
c) asegurarse que las autoridades encargadas de la investigación tengan a su alcance y utilicen todos los recursos
  
facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados
y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer la suerte de
Florencio Chitay, que las personas que participen en la investigación, entre ellas, víctimas, testigos y operadores
de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad, y que se abstengan de actos que impliquen
obstrucción para la marcha del proceso investigativo. (párr. 235)
La importancia de determinar el paradero de la víctima

    
hablar, porque para ellos los muertos siguen existiendo, son la fuerza energética para la vida de la familia, de la comunidad y
de sus pueblos. (párr. 239)
Como ha sido establecido en la presente Sentencia, como par te del deber de investigar el Estado debe realizar una
búsqueda efectiva del paradero de la víctima (supra párrs. 204 y 209), ya que el derecho de los familiares de conocer el
paradero de la misma constituye una medida de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a
éstos. A su vez, esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por dicha incertidumbre. (párr. 240)
En caso de encontrarse los restos mortales, deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación genética de
        
acuerdo con sus familiares. Recibir el cuerpo de la víctima es de importancia para los familiares, ya que en el presente caso les
permite sepultarlo de acuerdo a sus creencias y cerrar su proceso de duelo. (párr. 241)
III. REPARACIONES
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16
Medidas de satisfacción y garantías de no repetición3.
Difusión radial de la sentencia como medida de reparación
Como ya ha hecho con anterioridad, el Tribunal toma en cuenta lo solicitado por los representantes, así como el
hecho de que los familiares de las víctimas pertenecen al pueblo Maya y que su lengua propia es el kaqchikel, por lo que
considera apropiado que el Estado dé publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en el Departamento de
  
kaqchikel        
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de la presente Sentencia. (párr. 245)

[…] [E]ste Tribunal estima necesario que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad
internacional por los hechos del presente caso en desagravio a la memoria de Florencio Chitay, el cual deberá efectuarse en
español y en maya kaqchikel. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en
la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios
del Estado y los familiares del señor Chitay Nech. El Estado y los familiares del señor Chitay Nech y/o sus representantes,
deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se
requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. (párr. 248)

Cabe señalar que diversos peritajes y declaraciones allegados a este Tribunal, han resaltado la importante labor de los
líderes indígenas en sus comunidades, y en especial, la labor y liderazgo municipal, departamental y nacional de Florencio
Chitay, quien siempre luchó por el bienestar de su comunidad y prestó su servicio a ésta (supra párr. 112). (párr. 250)
En el caso particular, con el propósito de preservar la memoria de Florencio Chitay Nech en la comunidad a la que

Comunidad de San Martín de Jilotepeque, una placa conmemorativa en la que conste el nombre de Florencio Chitay y se haga
alusión a las actividades que realizaba. Ello contribuirá a despertar la conciencia pública para evitar la repetición de hechos
  

Deber de otorgar atención médica y psicológica
[…] [E]l Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente en Guatemala y de forma inmediata,
el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado, y por el tiempo que sea
necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos. El tratamiento médico y psicológico debe brindarse por personal e
instituciones estatales. […] (párr. 256)
Indemnizaciones 4.
Daño material
Daño emergente
      
generaron gastos que deben ser considerados como daño emergente, en particular en lo referente a las acciones de búsqueda
  
señalada pérdida de propiedades que, según los representantes, el señor Chitay Nech poseía al momento de los hechos, el
Tribunal advierte que con anterioridad ha decidido no pronunciarse en relación a la presunta violación al artículo 21 de la
Convención Americana (supra
  
América), como indemnización por los gastos de búsqueda. El mencionado monto deberá ser distribuida en partes iguales

de la presente Sentencia. (párr. 266)
Pérdida de ingresos
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desconoce el paradero de la víctima, es posible aplicar los criterios de compensación por la pérdida de ingresos de ésta, lo cual
comprende los ingresos que habría percibido durante su vida probable. (párr. 269)
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ni el nexo causal con los hechos del presente caso y las violaciones declaradas en la presente Sentencia, aunado a que no ha
sido alegado en el momento procesal oportuno. El Tribunal solamente valorará aquellos rubros que hayan sido debidamente
alegados y probados. Además, para la determinación de la pérdida de ingresos la Corte toma en cuenta que de acuerdo a lo
alegado por los representantes y el Estado hay una disparidad en cuanto a la expectativa de vida probable de la víctima. (párr.
271)
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17
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los Estados Unidos de América) o su equivalente en quetzales, por concepto de pérdida de ingresos de Florencio Chitay Nech,
cantidad que deberá ser distribuida en partes iguales entre cada uno de sus hijos y pagada en el plazo de un año, contado a
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Daño inmaterial
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resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a desaparición forzada experimente
un profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas. Asimismo, en
cuanto a los familiares, la Corte reitera que el sufrimiento ocasionado a la víctima “se extiende a los miembros más íntimos de
la familia, en especial aquellos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima”. Además, el Tribunal ha estimado

compañera y compañero, madre y padre un daño inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo. (párr. 276)
En atención a las indemnizaciones ordenadas por la Corte en otros casos sobre desapariciones forzadas de personas,
las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, así como los sufrimientos
      
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como compensación por concepto de daño inmaterial. Asimismo, tomando en cuenta que los familiares de Florencio Chitay
experimentaron distintos sufrimientos y angustias derivados de la desaparición de su ser querido, la incertidumbre de su
paradero, el desplazamiento forzado ocasionado en su contra, la denegación de justicia, así como el cambio en el entorno

(cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las siguientes personas: Encarnación y Pedro,
de apellidos Chitay Rodríguez. A su vez, por el mismo concepto y en consideración de las afectaciones a los derechos del niño,
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cada una de las siguientes personas: Eliseo, Estermerio y María Rosaura, de apellidos Chitay Rodríguez. (párr. 278)
Costas y gastos5.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual
comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso
ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción
internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de
equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. (párr. 285)
         
      
cantidad deberá ser liquidada por el Estado a Pedro Chitay, la cual entregará a quienes corresponda. Dicho monto incluye los
gastos futuros en que pueda incurrir a nivel interno o durante la supervisión de cumplimiento de esta Sentencia los miembros
de la familia Chitay Rodríguez y sus representantes. En este caso debido a que la representante legalmente acreditada acordó
con las víctimas una cuota litis como honorario, según consta en el contrato de representación, este Tribunal no se pronunciará
al respecto. (párr. 289)
Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados 6.
El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial directamente a
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Chitay Nech, serán distribuidos en partes iguales entre sus derechohabientes. (párr. 291)
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fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta
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sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. (párr. 294)
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al
interés bancario moratorio en Guatemala. (párr. 296)
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