El derecho de la responsabilidad internacional y la carta de las Naciones Unidas: consideraciones desde la perspectiva de las relaciones entre sistemas

AuthorRosario Huesa Vinaixa
PositionCatedráica de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales Universidad de las Islas Baleares
Pages587-616

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    El presente estudio se inserta en el marco del proyecto BJU2002-00559, cofinanciado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y el FEDER.
I El sistema de la carta en los trabajos de la comisión de derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados

A lo largo del dilatado trabajo de la Comisión de Derecho Internacional (CDI), culminado recientemente, sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, la cuestión de la posible concurrencia de dicho sistema con el de la Carta de las Naciones Unidas ha sido objeto de profusa atención doctrinal, especialmente por lo que concierne a la relación entre la «antigua» noción de crimen internacional y el sis- Page 588 tema de seguridad colectiva establecido por la Carta 1. A los efectos de resumir la percepción doctrinal acerca de la cuestión, son ilustrativas las palabras de B. Graefrath:

The Collective Security system of the Charter leaves the Security Council a large margin to determine what is meant by the terms threat or breach of the peace, a determination which, under the Charter, is the key for making binding decisions. It may be and has been assumed that most international crimes are covered by these terms, because international crimes always constitute at least a threat to the peace [...]. To a certain extent we therefore have to face a coincidence in the law of State Responsibility and the Collective Security system. In any case an international crime will entail the jurisdiction of the United Nations, the Security Council as well as the General Assembly

2.

Desde esta percepción, y habiendo establecido ya la noción de «crimen internacional» en la primera parte del proyecto 3, la CDI procedió a abordar la cuestión en el ámbito de las consecuencias del hecho internacionalmente ilícito 4.

1. Primera lectura

Correspondió, pues, al relator especial W. Riphagen su primer planteamiento 5. La Carta de las Naciones Unidas aparece mencionada por primera vez en los artículos propuestos por Riphagen en su tercer informe, bajo tres aspectos distintos:

a) de un lado, la propuesta de artículo 5 tendía a establecer la sumisión genérica de la nueva relación de responsabilidad a los preceptos de la Carta:

El cumplimiento de las obligaciones que nacen para un Estado del hecho internacionalmente ilícito de ese Estado y el ejercicio de los derechos que nacen para Page 589 otros Estados de ese hecho están sujetos a las disposiciones y los procedimientos de la Carta de las Naciones Unidas

;

b) por su parte, la propuesta del artículo 6situaba, más concretamente, las disposiciones de la Carta en el marco de las consecuencias del «crimen internacional». Así, después de enunciar en el párrafo 1, las obligaciones que se derivan para los demás Estados de la comisión de un crimen internacional, añade en el párrafo 2:

Salvo que una norma aplicable de Derecho Internacional disponga otra cosa, el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo 1 estará sujeto, mutatis mutandis, a los procedimientos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales

;

c) finalmente, el párrafo 3 del artículo 6 propuesto deja a salvo lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas al plantearse los posibles supuestos de colisión normativa 6.

Sin embargo, en 1983 la Comisión se limitó a admitir que las consecuencias de un hecho internacionalmente ilícito podían efectivamente provocar «una situación que guarde relación con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales», y aprobó provisionalmente el artículo 5 7:

Las consecuencias jurídicas de un hecho internacionalmente ilícito de un Estado enunciadas en las disposiciones de la presente parte estarán sujetas, según corresponda, a las disposiciones y procedimientos de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales

8.

Durante el mandato de G. Arangio-Ruiz como relator especial, los debates sobre esta disposición (renumerada como art. 4) y, en general, sobre la relación del proyecto de artículos con el sistema de la Carta de las Naciones Unidas se reanudaron, especialmente por lo que atañe al régimen de las contramedidas y a las consecuencias jurídicas del crimen internacional 9.

Tanto por las observaciones subsecuentes de los gobiernos, así como por las opiniones expresadas por la doctrina jurídica, pronto quedó de manifiesto la amplia diversidad Page 590 de posiciones acerca de la manera de abordar la cuestión en el proyecto de artículos, en particular por cuanto afectaba al régimen de responsabilidad de los crímenes internacionales. Las posiciones se extendían desde la necesidad de confiar las consecuencias de los crímenes exclusivamente a los órganos de las Naciones Unidas (y muy particularmente al Consejo de Seguridad) hasta aquéllas partidarias de una separación nítida entre la regulación de las consecuencias de los crímenes internacionales y las competencias de las Naciones Unidas 10. Hay que señalar que el relator especial manifestó su inquietud sobre las repercusiones del citado artículo 4, pues «temía que si se mantenía esa disposición la Comisión tuviera que llevar a cabo un examen a fondo de cuestiones que rebasaban su mandato» 11. Por lo demás, «[v]arios miembros se adhirieron a la posición expuesta por el relator especial según la cual el poder de decisión del Consejo de Seguridad se limitaba estrictamente a las medidas encaminadas al restablecimiento de la paz y la seguridad a tenor de lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta [...]» 12.

No faltaban quienes pensaban que «los poderes del Consejo no estaban en modo alguno condicionados por las normas [relativas a la responsabilidad de los Estados]», pero era firme también la posición de quienes se oponían a «toda fórmula que subordinara la aplicabilidad de los artículos sobre la responsabilidad internacional a las decisiones del Consejo o las despojara de todo significado en determinadas situaciones a discreción de un organismo de carácter político» 13. He ahí planteado, grosso modo, el nudo gordiano de la relación entre ambos sistemas, un nudo que la Comisión no había deshecho en 1996 cuando se aprobó el proyecto en primera lectura.

En efecto, bajo una nueva numeración (art. 39), la disposición relativa a la «Relación con la Carta de las Naciones Unidas» 14mantuvo el tenor literal adoptado provisionalmente en 1983, pero con las mismas disensiones, dilemas e incertidumbres de fondo que se venían plenteando desde hacía más de una década 15. En su nota al artículo 39 del proyecto de 1996, la Comisión se manifestó de manera muy matizada, poniendo de relieve ciertos problemas que la relación entre ambos sistemas podría suscitar. Para empezar,

[t]he Commission recognized that, to the extent that articles are ultimately adopted in the form of a convention, the relationship of such a convention with the Charter is governed by Article 103 of the Charter

16. Page 591

La Comisión parecía afirmar así, indirectamente, el alcance limitado del artículo 103: éste determinaría la prevalencia de la Carta sólo en la medida en que los artículos adoptados se incorporaran en un convenio. A continuación, la Comisión señalaba que muchos de sus miembros «were apprehensive that a State's rights or obligations under the convention -that is based on the law of State responsibility- could be overriden by decisions of the Security Council taken under Chapter VII of the Charter». Así, por ejemplo, ¿podría el Consejo de Seguridad, en aras del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, denegar a un Estado la invocación del estado de necesidad, o el derecho a adoptar contramedidas, o imponerle la obligación de acudir al arbitraje? Para quienes se planteaban estas cuestiones,

the Security Council could not, as a general rule, deprive a State of its legal rights, or impose obligations beyond those arising from general international law and the Charter itself

17.

Sólo excepcionalmente podría el Consejo instar a un Estado a suspender el ejercicio de sus legítimos derechos (por ejemplo la adopción de contramedidas, en virtud del art. 40 de la Carta), o bien, desde luego, negar el ejercicio de ciertos derechos a un Estado calificado como agresor 18. Pero, desde este punto de vista, «the Security Council should in general act in full regard for the legal rights of States».

Como era de esperar, también había en la Comisión quienes consideraban esta perspectiva demasiado restrictiva, demasiado «legalista», «minimizadora del interés superior de la comunidad internacional en el mantenimiento de la paz» (¿por qué ese empeño de algunos en enfrentar paz con Derecho?). La Comisión ya advertía de que el artículo 39 no tiene por objeto resolver esa cuestión, si bien anunciaba que, sobre la base de las observaciones de los gobiernos, en el curso de la segunda lectura podría volver «to these important issues» 19.

A...

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