Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, SPC No. 0693/2012, 2 de agosto de 2012

JurisdictionBolivia
AuthorFundación Konrad Adenauer
Subject MatterExpropiación,Acción de amparo constitucional,Juez natural,Debido proceso,Indefensión
1. Identificación de la sentencia
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, SPC No. 0693/2012, 2 de agosto de 2012.
2. Resumen
El Alcalde de Santa Cruz presentó una acción de amparo constitucional en contra de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia que decidieron dejar sin efecto una expropiación realizada mediante ordenanza municipal en
1974. Mediante Resolución 114/12, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
rechazó la acción de amparo. El Tribunal Constitucional Plurinacional revisó la Resolución 114/12 y determinó que
los magistrados demandados no valoraron correctamente los antecedentes del proceso ni las normas aplicables al
caso. Por lo tanto, revocó la Resolución 114/12 y concedió la acción de amparo constitucional.
3. Hechos
El 14 de marzo de 1970, Emilia Pardo Lujan de Guardia adquirió para sí y para su hermana, Aidee Pardo Lujan, un
lote de terreno de 10.000 metros cuadrados. Mediante Ordenanza Municipal OM 011/74 de 14 de mayo de 1974 (en
adelante, “la Ordenanza”), la Alcaldía de Santa Cruz determinó la expropiación de un terreno de 61.452 metros
cuadrados para el “Parque Zoológico de Fauna Boliviana”. Entre los terrenos expropiados se encontraba el de Emilia
Pardo Lujn de Guardia y Aidee Pardo Lujan.
En los años 1991, 2001 y 2002, Emilia Pardo Lujn de Guardia y Aidee Pardo Lujan exigieron al Gobierno Municipal
de Santa Cruz el pago de la indemnización por la expropiación establecida en la Ordenanza. El 8 de octubre de 2002,
Emilia Pardo Lujan de Guardia y Aidee Pardo Lujan presentaron una demanda ordinaria solicitando la nulidad de la
expropiación, la reivindicación del terreno en el plazo de 3 días, y el pago de daos, perjuicios, costas, lucro cesante
y dao emergente”.
La demanda fue admitida el 24 de octubre de 2002. Las autoridades municipales interpusieron excepciones de falta
de jurisdicción y competencia y de prescripción de la acción de nulidad. El 3 de agosto de 2005, mediante Resolución
113, el Juez Octavo del Partido en lo Civil y Comercial rechazó las excepciones planteadas por el Gobierno
Municipal de Santa Cruz, así como los daños y perjuicios alegados por las hermanas. Sin embargo, el Juez dispuso
la nulidad de la expropiación impuesta por la Ordenanza en cuanto a los 10.000 metros cuadrados de terreno de
Emilia Pardo Lujn de Guardia y Aidee Pardo Lujan por falta de pago de una justa indemnización, y dio la posibilidad
de que el Municipio pague el justo precio por la expropiación del terreno. Frente a esto, el Gobierno Municipal apeló
la Resolución 113.
El Auto de Vista 324/2006 de 29 de junio revocó la Resolución 113 y declaró probadas las excepciones planteadas.
Sin embargo, esta decisión fue anulada por el Auto Supremo 165 de 29 de abril de 2011.
El Auto de Vista 163/2011 de 15 de junio concordó con las autoridades municipales en que la Resolución 113 resolvió
sobre la nulidad de la expropiación definida mediante OM 011/74 a pesar de que aquello correspondía a la vía
administrativa, y en que no se observó la prescripción, por cuanto la demanda fue presentada veintinueve años
después de la expedición de la Ordenanza. Por otra parte, el Auto Supremo 292 de 30 de septiembre de 2011
estableció que la expropiación se perfecciona con el pago de la justa indemnización”, y a falta de esta procede la
reivindicación; no la nulidad.
El 26 de marzo de 2012, Percy Fernndez Aez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la
Sierra contra ngel Irusta Prez (en adelante, el accionante”), presentó una acción de amparo constitucional
contra ngel Irusta Prez, Teófilo Tarquino Mujica, ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia; Rómulo Calle
Mamani, Ana Adela Quispe Cuba, Rita Susana Nava Durn y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia (en adelante, “los demandados”), con el objeto de que se deje sin efecto el Auto
Supremo 292 y el Auto de Vista 163/2011.
Mediante Auto 114/12 de 23 de abril de 2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca denegó la acción de amparo constitucional y estableció que las costas y la multa serían calificadas en la
ejecución de sentencia, considerando que el derecho a la tutela judicial efectiva se considera lesionado
cuestionndose la competencia de las autoridades jurisdiccionales, para lo cual debió activar el recurso directo de
nulidad”; que no corresponde al Tribunal de garantías pronunciarse sobre las excepciones planteadas por el Gobierno
Municipal y que la jurisdicción constitucional interpreta las leyes ordinarias únicamente cuando el accionante explica
en qué manera la interpretación legal realizada por el juez lesiona los principios constitucionales y las reglas de
interpretación obligatorias.
4. Decisión
Previo a realizar la revisión de la Resolución 114/12 de 23 de abril de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional
aclaró que la acción de amparo constitucional era una “una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales
o indebidos de los servidores pblicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen
restringir o suprimir los derechos reconocidos por” la Constitución Política del Estado (CPE) y la ley. Expuso que la
acción de amparo se regía por los principios (i) de subsidiariedad, toda vez que procede únicamente cuando no exista
otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías que se consideran afectados; y,
(ii) de inmediatez, por lo que debe ser presentada en un plazo máximo de seis meses desde el conocimiento del hecho
o la emisión de la resolución que generó el agravio.
La jurisprudencia constitucional tenía entendido que “el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo
constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad”. Sin embargo, el
Tribunal se apartó de este criterio y estableció que la tutela del juez natural en su elemento de competencia se
efectuaba a través de la acción de amparo, por cuanto observó que el juez natural era una de las garantías del debido
proceso.
Al reflexionar sobre la expropiación, la ley dispuso que la vía de impugnación pertinente era la administrativa ante
la Corte Suprema o ante las cortes de distrito, dependiendo si se cuestionaba una decisión del Gobierno o de una
municipalidad, respectivamente. No obstante el Tribunal enfatizó que ni la CPE ni la Ley del Órgano Judicial “le
asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala
Plena”, de modo que existía un vacío legal que provocaba que los administrados no tuvieran una vía jurisdiccional
para dirimir una determinada situación jurídica.
Si bien la justicia constitucional no podía sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de
legalidad a través de una acción de amparo, no se podía dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público.
Por ende, el Tribunal consideró que, hasta que se desarrollara la legislación respectiva y siempre y cuando no existiera
la jurisdicción especializada, los Tribunales Departamentales tenían competencia para conocer el recurso contencioso
administrativo.
En cuanto al caso concreto, el Tribunal consideró que el Gobierno Municipal tenía legitimación activa para presentar
la acción de amparo, toda vez que su objetivo era buscar el resguardo del juez natural y no efectivizar la expropiación.
Además, el Tribunal determinó que los demandados eran competentes para conocer el recurso de casación, y al no
hacerlo, vulneraron el debido proceso en su elemento de juez natural. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que sí cabía
una acción de amparo constitucional en el presente caso.
El Tribunal manifestó que la Ordenanza era un acto administrativo que gozaba de presunción de legitimidad y debía
ser impugnado en la vía contenciosa administrativa. A pesar de que los demandados tenían competencia para
conocer en casación demandas de reivindicación o mejor derecho propietario incluso contra instituciones pblicas,
no podían sin vulnerar el principio de seguridad jurídica convalidar la actuación sin competencia del juez y tribunal
de apelación con la idea de que el proceso expropiatorio incumplió el pago respectivo, pues en realidad se estaría
dejando sin efecto los actos administrativos de la expropiación”.
Finalmente, el Tribunal Constitucional decidió que los demandados no valoraron correctamente los antecedentes del
proceso ni las normas aplicables al caso al haber denegado la acción de amparo constitucional. Por lo tanto, revocó
la Resolución 114/12 de 23 de abril pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
de Chiquisaca y concedió la acción de amparo, “disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo en base a los
argumentos desarrollados en la presente Sentencia”.
5. Jurisprudencia citada
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre de 2010.
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0059/2007-R de 8 de febrero de 2007.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0065/2012 de 12 de abril de 2012.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0074/2007-R de 13 de febrero de 2007.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0087/2010-R de 4 de mayo de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0099/2010-R de 10 de mayo de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0120/2012 de 2 de mayo de 2012.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0136/2012 de 4 de mayo de 2012.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0139/2012 de 4 de mayo de 2012
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0159/2010-R de 17 de mayo de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0166/2007 de 21 de marzo de 2007.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0265/2012 de 4 de junio de 2012.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0278/2006-R de 27 de marzo de 2006.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0339/2010-R de 15 de junio de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0365/2005-R de 13 de abril de 2005.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0371/2012 de 22 de junio de 2012.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0386/2006-R de 21 de abril de 2006.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0407/2010-R de 28 de junio de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0444/2010-R de 28 de junio de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0445/2010-R de 28 de junio de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0491/2003-R de 15 de abril de 2003.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0629/2010-R de 19 de julio de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0702/2010-R de 26 de julio de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0720/2010-R de 26 de julio de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0770/2010-R de 2 de agosto de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0792/2007-R de 2 de octubre de 2007.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0814/2010-R de 2 de agosto de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0818/2010-R de 2 de agosto de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0891/2010-R de 10 de agosto de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 1355/2010-R de 20 de septiembre de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 1464/2004-R de 13 de septiembre de 2004.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 1620/2004-R de 8 de octubre de 2004.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 1671/2003-R de 21 de noviembre de 2003.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 1960/2010-R de 25 de octubre de 2010.
6. Palabras clave
Expropiación.
Acción de amparo constitucional.
Juez natural.
Debido proceso.
Indefensión.

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