Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, SCP No. 0770/2012, 13 de agosto de 2012

JurisdictionBolivia
AuthorFundación Konrad Adenauer
Subject MatterPrincipio de legalidad,Cosa juzgada constitucional,Principio de irretroactividad de la ley,Principio de favorabilidad,Derecho a la defensa
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1. Identificación de la sentencia
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, SCP No. 0770/2012, 13 de agosto de 2012.
2. Resumen
Dentro de un proceso penal por el delito de incumplimiento de deberes, se presentó una acción de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 24, 34, 36, 37 y la Disposicin Final Primera de la Ley 004 de 31 de
marzo de 2010, bajo el argumento de que supuestamente vulneraron el principio de legalidad y el debido proceso. El
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia determinó que la Disposicin Final Primera de la Ley 004 es
constitucional, siempre que la aplicación retroactiva prevista en ella respetara el principio de favorabilidad. En cuanto
a los artículos 36 y 37 de la Ley 004, el Tribunal estimó que también eran constitucionales, siempre que no colocaran
al procesado en estado absoluto de indefensión, o que el acusado se hubiera ausentado por una causal debidamente
justificada. Finalmente, se declararon constitucionales los artículos 24 y 34 de la misma Ley, considerando que se
apegan al principio de legalidad.
3. Hechos
El 22 de julio de 2010, la Fiscalía presentó una acusación en contra de Manfred Armando Antonio Reyes Villa
Bacigalupi, como autor de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, y en contra de Johnny
Leonardo Ferrel Soria Galvarro y Gustavo Osvaldo Nava Mallo, como autores de los delitos de incumplimiento de
deberes, conducta antieconómica y malversación.
El 13 de octubre de 2011, dentro del proceso penal, la abogada de los acusados solicitó al Tribunal Cuarto de
Sentencia Penal del departamento de Cochabamba que promoviera una acción de inconstitucionalidad concreta en
contra de los artículos 24, 34, 36, 37 y la Disposicin Final Primera de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, por
supuestamente vulnerar los artículos 1, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II y 123 de la Constitucin Poltica del Estado.
El principal argumento de la acción de inconstitucionalidad fue que los artículos 24 y 34 de la Ley 004 vulneraron
el principio de legalidad penal, toda vez que el primero definió el delito de incumplimiento de deberes como uno
vinculado a la corrupción, mientras que el segundo agravaba la pena del delito de incumplimiento de deberes.
Además, se afirmó que la Disposición Final Primera de la mencionada Ley vulneró el principio de legalidad, pues
estableció la aplicación retroactiva para los procesos de corrupción y delitos vinculados
Adicionalmente, se alegó que los artículos 36 y 37 de la Ley 004 violaron el debido proceso, por cuanto el artículo
36 incluy “nuevas disposiciones legales al Cdigo de Procedimiento Penal” (en adelante CPP) y dispuso “la
prosecución del juicio oral en rebelda del proceso”, y el artculo 37 indic que el efecto suspensivo de la declaratoria
de rebeldía no se aplicaba en casos de corrupción, con lo que se daría lugar a la indefensión.
4. Decisión
El Tribunal manifestó que el control constitucional instituye la cosa juzgada constitucional, la cual involucra la
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inmutabilidad de la sentencia constitucional y con ello la restriccin para interponer una nueva demanda de
inconstitucionalidad contra la norma o precepto legal que hubiese sido declarado constitucional”. Sin embargo, la
cosa juzgada era el resultado de un proceso argumentativo del Tribunal Constitucional, por lo que nicamente recae
sobre los argumentos desarrollados en la sentencia constitucional respectiva.” En tal razn, los Jueces estimaron que
la cosa juzgada constitucional no impedía someter a la norma cuestionada a un nuevo juicio de constitucionalidad,
siempre y cuando la nueva acción expusiera distintos argumentos. Como consecuencia, sí procedía el análisis de las
normas impugnadas, bajo los argumentos expuestos en la acción presentada.
Por otra parte, el Tribunal manifestó que el principio de legalidad era un elemento esencial del Estado de Derecho,
y estaba conformado a su vez por subprincipios, entre los que resaltaban el de taxatividad, el de tipicidad, el de
favorabilidad y el principio de irretroactividad.
En aplicación de el principio de legalidad, el Estado no puede castigar una conducta que no est descrita ni penada
por la ley, cimentndose una doble garanta: Por una parte, todas las personas conocen el mbito de lo permitido y
prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado ms que por las acciones legalmente descritas y slo
con la pena correspondiente”.
En cuanto a la irretroactividad de la ley, el Tribunal observ que este principio responda a “la necesidad de dar
estabilidad al ordenamiento jurdico”. Consecuentemente, la aplicacin retroactiva del ordenamiento jurdico estaba
prohibida por regla general. Ahora bien, el Tribunal aclaró que habían circunstancias especiales que, por favorecer
concurrentemente tanto al destinatario de la norma como a la consecucin del bien comn”, suponían una excepción
al principio de irretroactividad de la ley, sin que esto significara una vulneración de derechos adquiridos. Esto
sucedía, por ejemplo, con el principio de retroactividad de la ley más favorable al acusado en materia penal.
Posteriormente, dentro del test de constitucionalidad realizado por el Tribunal respecto de la Disposición Final
Primera de la Ley 004, los Jueces diferenciaron entre el derecho penal adjetivo o procesal y el sustantivo o material.
El primero estaba conformado por “normas destinadas a establecer el modo de aplicacin” del derecho sustantivo.
Mientras que el derecho penal sustantivo o material fue definido como el conjunto de las normas que regulan la
materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Cdigo Penal o las
leyes penales que tambin establecen los delitos y las penas”.
En los procesos penales se aplicaba la norma procesal vigente siempre que no afectara al derecho sustantivo. Si se
generara alguna afectación, el Tribunal recalcó que se aplicaba la norma procesal más favorable para el acusado.
Respecto al derecho penal sustantivo, en virtud del principio de legalidad y la seguridad jurídica, solamente podían
ser sancionados los delitos previamente establecidos en la ley al momento de su cometimiento, salvo que la aplicación
retroactiva de la norma material resultara más favorable para el procesado.
Cuando el delito era por corrupción o por actos vinculados de carácter permanente, un aspecto determinado por la
afectacin al bien jurdico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado”, el Tribunal declaró que se aplicaba
la norma penal vigente a la fecha del cometimiento del hecho. Esto obligaba a todo juez a diferenciar los delitos
permanentes y aquellos de efecto permanente. En el caso concreto, el Tribunal determinó que la Disposición Final
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Primera de la Ley 004 era constitucional siempre y cuando la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo
prevista en ella era en el marco del principio de favorabilidad.
Con relación a la supuesta violación del debido proceso a causa de las modificaciones procesales del CPP que
introdujeron los artículos 36 y 37 de la Ley 004, el Tribunal recordó que el derecho a la defensa era un elemento
constitutivo del debido proceso, e incluía dos connotaciones esenciales: en primer lugar, era el derecho de todas las
personas cometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener a un patrocinador idóneo que le defienda
oportunamente; y, la segunda era que los procesados tuvieran conocimiento y acceso a lo actuado, y lo impugnaran
con igualdad de condiciones.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional boliviana había establecido que existía una violación al debido
proceso, entre otros casos, cuando se haba colocado al procesado en un “absoluto estado de indefensin, es decir,
que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recin
tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecucin o la privacin de la libertad”.
A criterio del Tribunal, la declaratoria de rebeldía tenía como finalidad evitar una dilación de la justicia y proteger
al principio de celeridad. Una de las causales de rebeldía ocurría cuando el imputado no compareciera a una citación,
sin haber presentado una causa justificada. La “declaratoria de rebeldía tenía como consecuencia la expedicin del
mandamiento de aprehensin, el arraigo y la publicacin de los datos y seales personales del imputado en los medios
de comunicacin, para su bsqueda y aprehensin, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acudiera
a la citacin o llamamiento judicial y la investigacin o el proceso penal continen”.
Ahora bien, cuando el rebelde se pusiera a disposición de la autoridad que lo requiera, se dejaran sin efectos las
órdenes dispuestas para lograr su comparecencia, y el proceso continúa normalmente. Es más, si el acusado
justificaba su rebeldía con un impedimento grave y legítimo, la rebeldía era revocada y no había lugar a la ejecución
de la fianza.
El artículo 36 de la Ley 004 estableció como nueva causal para la declaratoria de rebeldía a la incomparecencia a la
audiencia del juicio oral en los casos de corrupción. Por su parte, el artículo 37 de la misma Ley introdujo la
posibilidad de que los procesados penales por delitos de corrupción y otros vinculados no se suspendieran con
respecto al rebelde, “pudiendo ste ser juzgado en rebelda”.
Al respecto, el Tribunal consideró que los artículos 36 y 37 de la Ley 004 no contradecían las normas
constitucionales, siempre que no colocaran al procesado en estado absoluto de indefensión, o que el acusado se
hubiera ausentado por una causal debidamente justificada.
Por otro lado, el Tribunal observó que el artículo 24 de la Ley 004 no introducjo un nuevo tipo penal, toda vez que
el delito de incumplimiento de deberes ya se encontraba definido en el artículo 154 del Código Penal. Además,
efectuando una interpretación sistemática de los artículos 24 y 34 de la Ley 004, el Tribunal estableció que el
“incumplimiento de deberes constituye en un delito vinculado a corrupcin.Además, en caso de que el
incumplimiento de deberes sea doloso y ocasionara un daño económico al Estado, el delito se convertía en
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corrupción. Consecuentemente, el Tribunal no consideró que las normas mencionadas vulneraran los principios de
tipicidad o taxatividad, toda vez que los elementos esenciales del delito de incumplimiento de deberes ya se
encontraban contenidos en el artículo 154 del Código Penal
Finalmente, el Tribunal aclaró que el agravante de la pena del delito de incumplimiento de deberes establecido en el
artículo 34 de la Ley 004, no vulneraba el principio de legalidad, siempre y cuando se aplique en cumplimiento al
principio de irretroactividad de la ley.
5. Jurisprudencia citada
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-774-01 de 25 de julio de 2001.
Corte IDH. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Sentencia de 26 de enero de 2000. Fondo.
Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas.
Bolivia,Tribunal Constitucional de Perú. Expediente 2798-04-HC/TC de 9 de diciembre de 2004.
Bolivia, Corte Suprema de Justicia de la Nación de Bolivia. Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010.
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0031/2006 de 10 de mayo de 2016.
Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0034/2010 de 20 de septiembre de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0062/2002 de 31 de julio de 2002.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0067/2003 de 22 de julio de 2003.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 087/2007-R de 10 de mayo de 2007.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0110/2010-R de 10 de mayo de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0161/2003-R de 14 de febrero de 2003.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0275/2010-R de 7 de junio de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 287/2003-R de 11 de marzo de 2003.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0295/2010-R de 7 de junio de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0305/2003-R de 12 de marzo de 2003.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0386/2005-R de 15 de abril de 2005.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0334/2010-R de 15 de junio de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SCP 0658/2012 de 2 de agosto de 2012.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0535/2007-R de 28 de junio de 2007.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0619/2005 de 7 de junio de 2005.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0871/2005-R de 29 de julio de 2005.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 919/2006-R de 18 de septiembre de 2006.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0919/2004-R de 15 de junio de 2004.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 0966/2011-R de 22 de junio de 2011.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 1030-2010-R de 23 de agosto de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 1214/2011-R de 13 de septiembre de 2011.
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Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 1376/2004-R de 25 de agosto de 2004.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 1452/2005-R de 11 de noviembre de 2005.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 1583/2003-R de 10 de noviembre de 2003.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 1795/2010 de 25 de octubre de 2010.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 1842/2003-R de 12 de diciembre de 2003.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 1845-2004-R de 30 de noviembre de 2004.
Bolivia,Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. SC 1865/2004-R de 1 de diciembre de 2004.
6. Palabras clave
Principio de legalidad.
Cosa juzgada constitucional.
Principio de irretroactividad de la ley.
Principio de favorabilidad.
Derecho a la defensa.

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