Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Comunidad Homosexual Argentina", Fallos 314:1531 (1991)

JurisdictionArgentina
Subject MatterLibertad de asociación,Libertad de expresión,Bien común,Discriminaciones arbitrarias
1. Identificación de la sentencia
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Comunidad Homosexual Argentina”, Fallos 314:1531 (1991).
2. Resumen
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ratificó la decisión tomada por la autoridad competente para la
concesión de personerías jurídicas que denegó la personería solicitada por la “Comunidad Homosexual Argentina”,
bajo el argumento de que la asociación no tenía por objeto principal garantizar el “bien común”.
3. Hechos
La Comunidad Homosexual Argentina solicitó a la autoridad competente para la evaluación y concesión de
personerías jurídicas la Inspección General de Justicia (IGJ) autorización para funcionar como asociación civil.
Su objeto, conforme se encontraba transcripto al estatuto presentado ante la Inspección, era: “a) [b]regar por que la
condición homosexual no sea motivo de discriminación en lo familiar, social, moral, religioso, laboral, ni de ninguna
otra índole; b) [g]enerar ámbitos de reflexión y estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y
difundirlos; c) [l]uchar por la plena vigencia de los Derechos Humanos en todo el territorio de la República
Argentina. Para el logro de estos objetivos la Comunidad adoptará medios pacíficos y democráticos”.
La IGJ concluyó, luego de analizar el objeto propuesto por el ente, que la asociación no contaba con el fin de bien
público exigido por la normativa vigente para el otorgamiento de personería jurídica a las asociaciones civiles. Por
lo tanto, rechazó la solicitud.
Ante esto, la Comunidad Homosexual Argentina apeló la decisión de la IGJ ante la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, que confirmó la resolución de la Inspección. La Cámara argumentó que, al tratarse de una
facultad discrecional de la Administración Pública, el Poder Judicial solo era competente para expedirse sobre su
legitimidad y razonabilidad. En esa línea, según la Cámara, la decisión de la IGJ era razonable porque una
consecuencia lógica de lo estipulado como objeto de la asociación civil era que su principal misión sería dedicarse a
“la defensa pública de la homosexualidad con vistas a su aceptación social”, por lo cual su objeto no era el bien
común. Para sostenerlo, se basó en estudios de la Academia Nacional de Medicina sobre la homosexualidad y en los
principios de la “moralidad cristiana” que se encontraban arraigados en la sociedad y en la Constitución argentina.
La Comunidad Homosexual Argentina interpuso un recurso extraordinario federal ante la CSJN, con fundamento en
la arbitrariedad de la sentencia de Cámara por atribuir a la recurrente un fin distinto al que surgía del expediente
y la violación de sus derechos constitucionales y convencionales de libertad de asociación y libertad de expresión
mediante discriminaciones arbitrarias.
4. Decisión
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tuvo que determinar si la decisión de la IGJ que negó el
otorgamiento de la personería jurídica a la Comunidad Homosexual Argentina constituyó una vulneración a sus
derechos de libertad de asociación y de expresión.
Para resolver esta cuestión, cada uno de los jueces de la CSJN emitió un voto individual
1
. Siete de ellos
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resolvieron,
según sus respectivos fundamentos, declarar improcedentes tanto el recurso extraordinario federal como la queja,
confirmando así la decisión de la Cámara. Los dos votos restantes, de los jueces Fayt y Petracchi, fueron emitidos
en disidencia y dejaban sin efecto la sentencia de Cámara.
Los siete votos de la mayoría coincidieron en tres fundamentos centrales para confirmar la sentencia de Cámara. En
primer lugar, sostuvieron que el Poder Judicial es competente para revisar los actos de la Administración Pública
solamente cuando se cuestiona su legitimidad o razonabilidad. Al resolver que la asociación no tenía como principal
objetivo el bien común, la IGJ había tomado una decisión discrecional, en el marco de las facultades que le fueron
otorgadas por el Poder Legislativo. De esta manera, había estimado la homosexualidad a la luz de los valores
sustentados por la comunidad —no solo la nacional, ya que en los “países civilizados” en general existía una opinión
disvaliosa con respecto a ella, llegando en algunos casos a criminalizarla. Por lo tanto, la CSJN entendió que la
Comunidad Homosexual Argentina no podía pretender que la interpretación que realizó la IGJ sobre el bien común
fuera tachada de arbitraria simplemente porque estaba en desacuerdo con sus argumentos.
En segundo lugar, la CSJN analizó la violación al derecho de libertad de asociación y observó que, conforme a la
normativa nacional, el elemento constitutivo de las asociaciones no es la autorización estatal para funcionar, sino la
voluntad de las partes. Una simple asociación, constituida conforme a la ley, es sujeto de derecho al igual que las
asociaciones civiles reconocidas por el Estado, sin que existan diferencias sustanciales en su régimen jurídico.
La única finalidad de la autorización para funcionar es el reconocimiento de aquellas asociaciones que tienen por
finalidad principal el bien común: “el bien común es el bien estatal, es decir, el objeto de la asociación tiene que
poseer en sí mismo una incidencia directa sobre el bien común que mueva al Estado a otorgarle una calidad
determinada, esto es, la autorización para funcionar. En otros términos, al reconocer el Estado la especial incidencia
que sobre el bien común tiene el objeto societario, lo asume como propio otorgando la autorización para funcionar”
(considerando 8 del voto del juez Barra).
Para la CSJN, la falta de personería jurídica en nada obstaba al pleno ejercicio del derecho a asociarse que la
Comunidad Homosexual Argentina ya venía ejerciendo como simple asociación y podría continuar ejerciendo. La
CSJN aplicó el mismo criterio a la libertad de expresión y concluyó que la Comunidad Homosexual Argentina
puede expresar sus ideas libremente y por cualquier medio que considere adecuado sin necesitar de autorización
alguna para ello.
En tercer lugar, la CSJN se refirió a la discriminación arbitraria y destacó que la IGJ no denegó a la Comunidad
Homosexual Argentina la autorización para funcionar en razón de la homosexualidad de sus integrantes, sino por la
interpretación que realizó de su objeto. El dictamen de la Academia Nacional de Medicina en el que se fundaron
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la CSJN consideraba la homosexualidad “como una desviación
del instinto sexual normal”. Por lo tanto, no resultaba arbitrario que la IGJ desconociera la conexión entre la defensa
pública de la homosexualidad con vistas a su aceptación social y el bien común.
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Habitualmente, hay un voto mayoritario firmado por los jueces que componen la mayoría (a diferencia de otras jurisdicciones, no se da a
conocer cuál de los jueces redactó el voto mayoritario), y luego se agregan, de existir, los votos disidentes o concurr entes.
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La mayoría estuvo compuesta por los jueces Levene (h), Cavagna Martínez, Barra, Belluscio, Nazareno, Mo liné O'Connor y Boggiano.
Los principales argumentos de los votos en disidencia se centraron, por un lado, en considerar infundada la deducción
que realizó la Cámara al atribuir a la asociación la finalidad de defender públicamente la homosexualidad buscando
su aceptación social cuando, tal y como surgía de su estatuto, la asociación buscaba únicamente luchar contra la
discriminación de las personas homosexuales: “la finalidad de la recurrente no es, básicamente procurar que quienes
no son ‘homosexuales lo sean’, sino que en relación a aquellas personas que lo son, se procure asegurar en definitiva,
el respeto por su dignidad humana” (considerando 9 del voto del juez Fayt).
Por otro lado, se cuestionó la interpretación realizada por la mayoría sobre la indiferencia de la autorización para
funcionar con respecto a la libertad de asociación, ya que las simples asociaciones no podrían recibir bienes a título
gratuito ni limitar su responsabilidad, por lo que sus asociados eran responsables subsidiaria y accesoriamente por
las deudas contraídas por ellas. Las disidencias consideraron estos elementos como suficientes para obstaculizar el
derecho a la libre asociación.
Con base en estos argumentos, la CSJN ratificó la decisión tomada por la autoridad competente.
En cambio, la minoría interpretó como arbitraria la limitación de los derechos constitucionales. Partió de la base de
que la Constitución Nacional fue inspirada por principios liberales y concluyó que la única instancia en la que se
pueden limitar los derechos constitucionales se da cuando su ejercicio produce un daño concreto a un tercero. En
vistas a que la Cámara no había podido acreditar que como consecuencia del ejercicio de los derechos de libre
asociación y libertad de expresión por parte de Comunidad Homosexual Argentina se habría producido un perjuicio
a terceros, no existía razón alguna para restringirlo.
5. Jurisprudencia citada
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “Arjones”, Fallos 191:139, 941.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “S.A Standard Oil Co.”, Fallos 203:353,1945.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “Abal”, Fallos 248:291, 960.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “Pérez”, Fallos 257:308, 1963.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “S.A. Comercio Internacional S.A.C.I.F.I.A.”, Fallos
295:1014, 1976.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “Ginart de Castex”, Fallos 303:1029,1981.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “El Hogar Obrero Cooperativa”, Fallos 304:639, 1982.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “El Panamericano S.A.C.I. y F.”, Fallos 304:721, 1982.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “Garibaldi”, Fallos 304:1335, 1982.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “Nadra”, Fallos 307:474, 1985.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, Fallos
307:642, 1985.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “La Rectora Compañía Argentina de Seguros S.A.”,
Fallos 308:581, 1986.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “Municipalidad de Laprida”, Fallos 308:647,1986.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “Bazterrica”, Fallos: 308:1392, 1986.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “Vidal”, Fallos 308:1762, 1986.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “Graduados en Ciencias Económicas Asoc. Coop. de
Servicios Prof. Ltda.”, Fallos 311:1132, 28 de junio de 1988.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “Vega”, Fallos: 311:1565, 23 de agosto de 1988.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “Niketama”, Fallos 311:2817, 27 de diciembre de 1988.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “Portillo”, Fallos: 312:496, 18 de abril de 1989.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “Reaseguradora Argentina S.A.”, Fallos 313:918 (1990).
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación,, “Molinas”, Fallos 314:1091, 24 de septiembre de 1991.
Estados Unidos de América, Corte Suprema, “Palko v. Connecticut”, 302 US 319, 6 de diciembre de 1937.
Estados Unidos de América, Corte Suprema, “United States v. Carolene Products Co.”, 304 US 144, 25 de
abril de 1938.
Estados Unidos de América, Corte Suprema, “N.A.A.C.P. v. Alabama”, 357 US 449, 1958.
Estados Unidos de América, Corte Suprema, “Communist Party v. S.A.C. Board”, 367 US 94, 1961.
Estados Unidos de América, Corte Suprema, “Griswold v. Connecticut”, 381 US 479, 7 de junio de 1965.
Estados Unidos de América, Corte Suprema, “Healy v. James”, 408 US 169, 26 de junio de 1972.
Estados Unidos de América, Corte Suprema, “Sugarman v. Dougall”, 413 U.S. 634, 26 de junio de 1973.
Estados Unidos de América, Corte Suprema, “Paris Adult Theatre I. v. Slaton”, 413 US 49, 21 de junio de
1973.
Estados Unidos de América, Corte Suprema, “Carey v. Population Services International”, 431 US 678, 9 de
junio de 1977.
Estados Unidos de América, Corte Suprema, “Bowers v. Hardwick”, 478 U.S. 186, 30 de junio de 1986.
6. Palabras clave
Libertad de asociación
Libertad de expresión
Bien común
Discriminaciones arbitrarias

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