Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Merck Química Argentina contra Gobierno de la Nación, sobre interdicto", Fallos 211:162 (1948)

JurisdictionArgentina
Subject MatterPoderes de guerra,Cuestión política no justiciable
1. Identificación de la sentencia
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Merck Química Argentina contra Gobierno de la Nación, sobre
interdicto”, Fallos 211:162 (1948).
2. Resumen
Ante la decisión del poder ejecutivo de tomar posesión de la fábrica de Merck Química Argentina en el marco de la
Segunda Guerra Mundial, la empresa solicitó un interdicto para recobrar la posesión de la fábrica. La Corte Suprema
de Justicia de la Nación (CSJN) afirmó que se trataba de una cuestión política no justiciable, pues solo el poder
ejecutivo poseía los medios para determinar la necesidad y conveniencia de las medidas ejercidas en virtud de los
poderes de guerra. En este fallo se debatió por primera vez el control judicial de esos poderes.
3. Hechos
En el marco de la neutralidad argentina durante la Segunda Guerra Mundial, el Gobierno Nacional dictó de facto el
Decreto 122.712, en junio de 1942, por el cual se procedió a la vigilancia estricta del movimiento de fondos de toda
empresa perteneciente a extranjeros beligerantes no americanos o cuyas actividades estén vinculadas a países o
ciudadanos extranjeros beligerantes no americanos. Con posterioridad, a través del Decreto 30.301 de noviembre de
1944, la Secretaría de Comercio e Industria quedó facultada para designar gerentes-delegados en determinadas
empresas. De este modo, el 23 de marzo de 1945 se oficializó la designación de un gerente delegado para la Sociedad
Anónima Merck Química Argentina.
Días más tarde, Argentina le declaró la guerra a las potencias del Eje a través del Decreto 6945/45. En consecuencia,
y a raíz del Decreto 7032, se sometió al control de una Junta de Vigilancia y Disposición Final de la Propiedad
Enemiga “a las firmas o entidades que sean representantes, filiales o sucursales de firmas o entidades que sean
representantes, filiales o sucursales de firmas o entidades radicadas en el Japón, Alemania o países dominados por
esas naciones o que estuvieran directa o indirectamente vinculadas con aquéllas”
1
. Posteriormente, se designó a una
comisión liquidadora de tres integrantes para la empresa y se derogó el decreto que había otorgado la autorización a
Merck Química Argentina para funcionar en el país. Por último, se presentaron en la fábrica de la empresa algunos
miembros de la comisión liquidadora y de la Junta de Vigilancia para notificar al vicepresidente de la sociedad sobre
su rol, así como sobre la toma de posesión de la fábrica, bajo apercibimiento de utilizar a la fuerza pública, lo que el
representante de la empresa tuvo que aceptar bajo protesta.
Merck Química Argentina había interpuesto originariamente un interdicto para mantener la posesión de su fábrica,
turbada por el accionar del Gobierno Nacional. Sin embargo, tras los hechos del 11 de septiembre, que significaron
el despojo de su propiedad, la sociedad modificó su pretensión inicial por un interdicto para recobrar la posesión.
Como fundamento, la empresa sostuvo que los decretos antes mencionados eran inconstitucionales, en tanto de todos
ellos resultó una confiscación, circunstancia que no solo vulneraba la garantía de inviolabilidad de la propiedad del
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, sino que además estaba expresamente prohibida por dicho artículo. A la
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Argentina, Decreto 7032, 17 de abril de 1945.
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Artículo 17: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada
en ley. La expropiación po r causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada… La confiscación de bienes
vez, reclamó por la vulneración de su derecho de comerciar y ejercer toda industria lícita, previsto en el artículo 14
de la Constitución
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.
En primera instancia, el juez accedió al pedido de la demandante. Consideró que no le correspondía al poder ejecutivo
la liquidación de la sociedad, sino que se trataba de una atribución expresamente otorgada a los socios de la empresa.
Afirmó que si bien no se podía desconocer la excepcionalidad de las medidas tomadas durante el estado de guerra,
no bastaba la sola invocación de la existencia de ese estado, de los poderes del gobierno en esa emergencia y de las
obligaciones que a consecuencia de ella el gobierno había contraído con otros Estados para desestimar el pedido de
la empresa. Además, entendió que no había razones de urgencia o necesidad militar que justificaran el accionar del
gobierno. Así, decidió que en el caso la desposesión de la empresa sin intervención judicial había importado una
violación a la garantía de inviolabilidad de la propiedad, y que correspondía que el poder ejecutivo devuelva a la
empresa la posesión de la propiedad.
El poder ejecutivo interpuso un recurso de apelación. La Cámara Federal determinó la existencia de vínculos entre
la sociedad actora y Alemania, con lo cual se desestimó el argumento sostenido por la empresa de que en verdad era
controlada por una sociedad radicada en Suiza, un país neutral. Respecto a los poderes de guerra, la mayoría afirmó
que se trataba de facultades que carecerían de todo significado si dichos poderes no pudieran tomar todas las
disposiciones necesarias para la prosecución de la guerra, y que el poder judicial carecía de medios efectivos para
juzgar la conveniencia o necesidad de las medidas tomadas.
Por estos motivos, la Cámara revocó el fallo de primera instancia y rechazó el interdicto de recobrar la posesión
deducido por la actora. La empresa interpuso un recurso extraordinario federal contra la sentencia. La CSJN confirmó
lo resuelto por la Cámara.
4. Decisión
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) debía determinar si competía al poder judicial revisar el ejercicio
de los poderes de guerra por parte del poder ejecutivo cuando, como en el caso, se invocaban garantías reconocidas
indistintamente a todos los habitantes de la Nación y se requería el amparo judicial a fin de proteger o restablecer el
goce de los derechos individuales presuntamente vulnerados en ocasión del ejercicio de esos poderes de guerra.
En primer lugar, la Corte afirmó que no cabía discusión alguna sobre la existencia de los poderes de guerra, y que
sus principios rectores eran “forzosamente anteriores y, llegado el caso, aun mismo superiores a la propia
Constitución confiada a la defensa de los ciudadanos argentinos”
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. Por ello, alegó que era innegable tanto el absoluto
derecho del Estado para recurrir a la guerra, como el derecho a conducirla por los medios indispensables para dirigirla
de la mejor manera y sin ninguna limitación distinta a impusiera el Estado de Emergencia, en respeto a las
disposiciones constitucionales e internacionales. En virtud de lo anterior, dijo que los órganos de gobierno estaban
facultados “a prever y realizar todo lo necesario y que no esté expresa e indubitativamente prohibido en esa materia
queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna
especie”.
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Artículo 14: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a l as leyes que reglamenten su ejercicio; a
saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar…”.
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El artículo 21 indica: “Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las
leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional…”.
por su propia legislación, a realizar cuanto fuese indispensable hasta donde lo permitan y hasta obliguen las
necesidades militares y los intereses económico-políticos conexos con aquéllas”
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.
Luego, el Tribunal agregó que no podían subestimarse los elementos de interpretación provistos por las decisiones
de los tribunales estadounidenses para determinar el alcance del concepto de los poderes de guerra
6
. Así, recordó el
caso estadounidense “Brown v. United States”, en el cual se había interpretado que el poder de declarar la guerra
incluía todas las demás facultades incidentales a este y las necesarias para llevarla a efecto. Según señaló la CSJN,
la doctrina constitucional estadounidense no había variado a lo largo del tiempo, aún con la evolución del derecho
internacional en el siglo XIX, e incluso había llegado a profundizarse a través de las leyes de emergencia dictadas
por el Congreso estadounidense.
La CSJN también examinó someramente las distintas teorías sobre la relación entre el derecho internacional público
y el derecho constitucional interno. Señalaron los jueces que, en el orden interno, la Argentina se regulaba por las
disposiciones constitucionales y que, en tiempos de paz, ningún tratado podría serle opuesto si no estuviese en
conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Constitución
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. Sin embargo, en tiempos de
guerra, el Tribunal indicó, “la cuestión se aparta de aquellos principios generales y coloca a la República y a su
gobierno político, en el trance de cumplir los tratados internacionales con todo el rigorismo de que puedan estar
animados”
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.
Para el Tribunal, en el caso no se trataba del goce o de la colisión de derechos individuales entre particulares, o de
asuntos en los que únicamente mediaba el interés privado frente a los poderes públicos. Indicó que el estado de guerra
presuponía necesariamente un grave e inminente peligro para la Nación y que “nada ni nadie puede invocar un mejor
derecho, cuando se está en presencia de la independencia, la soberanía y la seguridad interna y externa de la Nación”
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.
Frente al argumento de la empresa de que la declaración de guerra de Argentina no había dado lugar a hostilidades
reales, la CSJN aclaró que si bien eso era cierto, había que tener en cuenta que existía el peligro de que los recursos
de las filiales controladas por el enemigo pudieran ser movilizados para su ayuda, o para contribuir a la
desestabilización propia o de aliados. Otro argumento de la empresa consistía en que la apropiación se había
consumado con posterioridad a la finalización de la guerra. La CSJN respondió que, al no haberse firmado la paz,
jurídicamente el estado de guerra subsistía.
En conclusión, la CSJN afirmó que se trataba de una cuestión política no justiciable, pues solo el poder ejecutivo
poseía los medios para determinar la necesidad y conveniencia de las medidas ejercidas en virtud de los poderes de
guerra. Sin embargo, argumentó que ello no obstaba a que las partes perjudicadas pudieran intentar, en tiempos de
paz, las acciones judiciales pertinentes para reducir los efectos de la desafectación de la propiedad.
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Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, caso Merck Química Argentina contra Gobierno de la Nación, Fallos 211:162, 1948.
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Desde sus comienzos y a lo largo de su historia, la CSJN ha recurrido frecuentemente a la jurisprudencia estadounidense en la interpretación
constitucional. En este caso, debido a la neutralidad en la guerra mantenida por la Argentina hasta ese momento, se carecía de jurisprudencia
nacional pertinente a la materia bajo examen, por lo que los jueces entendiero n que er a adecuado recurrir al análisis de la jurisprudencia
estadounidense.
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Constitución Nacional señala en su Artículo 27: “El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las
potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta
Constitución”.
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Ibídem.
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Ibídem.
Por lo expuesto, la CSJN, con el voto de los jueces Pérez, Longhi, Álvarez Rodríguez y Valenzuela, confirmó la
sentencia de la Cámara Federal.
5. Voto disidente
El juez Casares emitió un voto disidente. El juez no discutió la existencia ni los fundamentos de los poderes de
guerra. Su argumento se centró en la vinculación de dichos poderes con el derecho natural. Sobre esto, expresó que
si no hubiera derecho donde no habría ley positiva y con ello, dijo que sería inútil disertar sobre las facultades de los
Estados en el proceso de la guerra. En esa medida, subrayó que las decisiones sobre guerra debían estar atadas al
imperio de su propia jurisdicción. En otras palabras, para Casares, “la definitiva apropiación por parte del Estado
Argentino, a consecuencia de la guerra, de bienes pertenecientes a una Nación enemiga o puestos al servicio de sus
hostilidades, pero que se hallan en el país bajo el régimen de sus instituciones, no puede consumarse sin violación
de las garantías constitucionales como no sea dando a quienes por las leyes nacionales son dueños de ellos,
posibilidad de debatir judicialmente la calificación en virtud de la cual el Estado se considera con derecho de
apropiación a su respecto”
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.
6. Jurisprudencia citada
Argentina, CSJN, "De la Torre, Lino, sobre recurso de habeas corpus", Fallos 19:231, 1877.
Argentina, CSJN, "Ferrocarril Central Argentino contra Provincia de Santa Fe, sobre repetición de pago
indebido", Fallos 68:227, 1897.
Argentina, CSJN, "Tte. Cnl. De Hernández, Angel, acusado de delito contra la fe pública en el desempeño
de su cargo", Fallos 149:175, 1927.
Argentina, CSJN, "Recurso de habeas corpus deducido en favor de los deportados en el transporte 'Chaco' de
la Armada Nacional", Fallos 164:344, 1932.
Argentina, CSJN, "Procurador Fiscal contra el director del diario 'La Provincia' por infracción al artículo 209
del Código Penal", Fallos 167:121, 1932.
Argentina, CSJN, "Berreta, Tomás, sobre recurso de habeas corpus", Fallos 169:255, 1933.
Argentina, CSJN, "Avico, Oscar A. contra De la Pesa, Saúl C.", Fallos 172:21, 1934.
Argentina, CSJN, "Recurso de hecho deducido por Don Francisco Fasola Castaño en los autos sobre
inconstitucionalidad de decreto, por denegación del recurso extraordinario", Fallos 175:182, 1936.
Argentina, CSJN, "Frigorífico Anglo S.A. contra Junta Nacional de Carnes", Fallos 185:251, 1939.
Argentina, CSJN, "S.A. Ganadera Mata Grande Ltda. contra Nación Argentina", Fallos 195:220, 1943.
Argentina, CSJN, "Mari, Cesar, solicita carta de ciudadanía", Fallos 204:418 (1946).
Estados Unidos, Corte Suprema de los Estados Unidos de América, “Ware v. Hylton”, 3 U.S. (3 Dall.) 199,
1796.
Estados Unidos, Corte Suprema de los Estados Unidos de América, “Fairfax's Devisee v. Hunter's Lessee”,
11 U.S. (7 Cranch) 603, 1813.
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Ibídem.
Estados Unidos, Corte Suprema de los Estados Unidos de América, “Brown v. United States”, 12 U.S. (8
Cranch) 110, 1814.
Estados Unidos, Corte Suprema de los Estados Unidos de América, “McCulloch v. Maryland”, 17 U.S. (4
Wheat.) 316, 1819.
Estados Unidos, Corte Suprema de los Estados Unidos de América, “Prize Cases”, 67 U.S. (2 Black) 635,
1862.
Estados Unidos, Corte Suprema de los Estados Unidos de América, “Miller v. United States”, 78 U.S. (11
Wall.) 268, 1870.
Estados Unidos, Corte Suprema de los Estados Unidos de América, “Missouri v. Holland”, 252 U.S. 416,
1920.
Estados Unidos, New York Court of Appeals, “Metropolitan Bank v. Van Dyck”, 27 N.Y. 400, 1863.
Estados Unidos, Supreme Court of Pennsylvania, “Kneedler v. Lane”, 3 Grant 465, 1863.
7. Palabras clave
Poderes de guerra.
Cuestión política no justiciable.

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