Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Municipalidad de la Capital contra doña Isabel A. de Elortondo sobre expropiación", Fallos 33:162, 25 de febrero de 1888

JurisdictionArgentina
Subject MatterDerecho de propiedad,Expropiación,Utilidad pública,Control judicial
1. Identificación de la sentencia
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Municipalidad de la Capital contra doña Isabel A. de Elortondo
sobre expropiación”, Fallos 33:162, 25 de febrero de 1888.
2. Resumen
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) determinó que la Municipalidad de la Capital Federal se había
excedido en el trámite de expropiación de la finca de Isabel A. de Elortondo y, consecuentemente, ordenó que la
ejecución se limitara a “la parte necesaria y que haya materialmente de ocupar” la obra pública proyectada. En este
caso, la CSJN declaró por primera vez la inconstitucionalidad de una ley.
3. Hechos
El 31 de octubre de 1884, el Congreso Nacional, por aquel entonces actuando en carácter de legislatura de la Capital
Federal
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, dictó la Ley 1583, por la que declaraba de utilidad pública una serie de propiedades, a fin de posibilitar la
construcción de la actual Avenida de Mayo, como parte de un proyecto de modernización y embellecimiento de la
ciudad.
Específicamente, el artículo quinto de dicha Ley determinaba como de utilidad pública y sujetas a expropiación a
“las fincas y terrenos que resulten afectados por la apertura de la expresada Avenida”, que se realizaría a la mitad de
las manzanas comprendidas entre las calles Rivadavia y Victoria, conforme al artículo cuarto de aquella.
Isabel Armstrong de Elortondo, propietaria de un inmueble comprendido dentro de las propiedades señaladas por la
Ley 1583, dedujo excepciones, con el argumento de que la expropiación abarcaría la totalidad de sus propiedades,
en lugar de aquella porción que efectivamente se utilizaría para la apertura de la avenida. La peticionante sostuvo
que ello sería violatorio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
El juez federal de primera instancia rechazó los planteos de Elortondo sobre la base de tres argumentos. Primero,
afirmó que la Ley era lo suficientemente clara y explícita en determinar que eran pasibles de expropiación todas las
propiedades afectadas y no solamente la parte de aquellas sobre la que se realizaría la obra pública. Segundo,
argumentó que la expropiación por utilidad pública, con la correspondiente indemnización previa, constituye tanto
una limitación al principio de la inviolabilidad de la propiedad como una garantía del ejercicio del derecho. Tercero,
indicó que la determinación de utilidad pública previa a la expropiación es una cuestión sujeta a discreción del poder
legislativo y, por lo tanto, no susceptible de revisión judicial.
Elortondo apeló la sentencia de primera instancia y su recurso llegó ante la CSJN, que decidió, por mayoría de cuatro
votos a uno, declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1583 y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento del
magistrado de primera instancia.
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Tras la federalización de Buenos Aires en 1880, la ciudad ( también conocida como Cap ital Federal) quedó a cargo del gobierno federal.
Así, en el orden legislativo, el Congreso Nacional actuaba como legislatura propia d e la capital. Recién con la autonomía de la ciudad,
alcanzada tras la reforma constitucional de 1994 y la sanción de su propia Constitución, en 1996, la flamante Ciudad Autónoma de Buenos
Aires obtuvo la potestad de dictar su propia legislación, a través de la Legislatura Porteña.
4. Decisión
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tenía que determinar cuál era el alcance de la expropiación
establecida en la Ley 1583; si, consecuentemente, la Municipalidad se había excedido en sus atribuciones y si era
posible la revisión judicial de la calificación de utilidad pública hecha por el Congreso Nacional.
Para resolver estos problemas, en primer lugar, la CSJN reafirmó que la inviolabilidad de la propiedad se trataba de
un principio garantizado por la Constitución Nacional y que solo excepcionalmente y sin que implique derogación
de este, se le acordaba al Estado la posibilidad de expropiar bienes privados por causa de utilidad pública. Sin
embargo, la deferencia debida al poder legislativo para la determinación de qué circunstancias constituían utilidad
pública no era ilimitada, ni podía llevar a que el Congreso dispusiera arbitrariamente de la propiedad privada “fuera
de los casos y de las formas estrictamente fijadas por la letra de la Constitución o por los principios fundamentales
sobre que ella reposa” (considerando quinto).
La CSJN expresó que el derecho de expropiación por utilidad pública, tal como había sido incorporado en la
Constitución, “no se extendía a nada más que a autorizar la ocupación de aquella parte de la propiedad privada que
sea indispensable a la ejecución de la obra o propósito público de que se trate, no pudiendo ir nunca más allá, ni
cumplirse en consecuencia, respecto de bienes que no sean necesarios a aquellos fines” (considerando sexto).
En una aplicación práctica de los principios antes citados al caso concreto, los jueces determinaron que la extensión
de las expropiaciones autorizadas por la Ley 1583 eran contrarias a las limitaciones constitucionales al ejercicio del
derecho de expropiación. En efecto, la ley autorizaba no solo la expropiación de los terrenos necesarios a la apertura
de la vía pública, sino también la de las fracciones situadas a uno y otro lado, que no eran necesarias para la ejecución
de la obra.
Sobre la cuestión del control judicial de la calificación de utilidad pública, la CSJN reconoció que según el artículo
17 de la Constitución Nacional dicha calificación era potestad del Congreso; sin embargo, esa atribución no podía
entenderse derogatoria de los principios fundamentales sobre los que reposaba la Constitución y que constituían la
esencia de todo gobierno libre, y por lo tanto el Congreso, al ejercer esa facultad, no podía ni separarse de aquellos
principios, ni prescindir de las reglas que constituían la noción fundamental del derecho de expropiación. En este
punto, la CSJN incluyó una frase que se convertiría en uno de sus pasajes más celebres: “es elemental en nuestra
organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de
examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución
para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con
ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial
nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la
Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” (considerando vigesimoquinto).
Por lo tanto, si bien no había una línea precisa que deslindara y distinguiera lo que era utilidad pública de lo que no
lo era a los efectos del ejercicio del derecho de expropiación lo cual exigía que se acuerde la mayor deferencia al
juicio del Congreso a tal respecto, si el poder legislativo excedía claramente los límites de su atribución
constitucional, los jueces se encontraban en el deber de ejercitar su acción en protección del derecho individual
agredido y de la propiedad tomada fuera de las formas autorizadas por la Constitución. En el caso, entonces, no se
ponía en cuestión ni se negaba la utilidad pública de la obra a que la ley se refería, y no se trataba, por consiguiente,
de una revisión de la declaración del Congreso a tal respecto, sino propiamente de la extensión que debía ser
expropiada para tal obra.
Por tales motivos, la CSJN revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la expropiación de la
propiedad de Elortondo en su totalidad.
El juez Zavalía emitió un voto disidente, en el que confirmó la sentencia del juez de primera instancia. Allí sostuvo
que “no habiendo en la Constitución cláusula alguna que defina lo que debe entenderse por utilidad pública y hasta
dónde se extiende, el juicio de los jueces declarando que no hay utilidad pública allí donde la ley ha declarado que
la hay, no es un juicio sobre la constitucionalidad de la ley, sino sobre su acierto, sobre su justicia: la ley declara
‘esto es necesario para el bien común’, y el juez dirá: ‘el Congreso se equivoca, esto no es necesario y es injusto
expropiar más de lo necesario’. Pero no es al criterio de los jueces a quien la Constitución ha librado el discernimiento
de las necesidades públicas y el cuidado de proveer a ellas, sino al criterio del Congreso y del Poder Ejecutivo:
calificada por ley, dice la Constitución, no ‘calificada por sentencia”
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5. Jurisprudencia citada
Argentina,Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Procurador Fiscal de Santa Fe contra Don Francisco Hué
sobre expropiación”, Fallos 4:311, 28 de marzo de 1867.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Procurador Fiscal de Santa Fe contra Don Estevan
Señorans y Don Pascual Rosas sobre valuación de un terreno sujeto a expropiación”, Fallos 6:67, 16 de junio
de 1868.
Estados Unidos, Matter of Albany Street, 11 Wend., 151.
Estados Unidos, Duun v. City Council, Harper, 129.
Estados Unidos, Supreme Court of Ohio, Cooper v. Williams, 5 Ohio, 392.
Estados Unidos, Supreme Court of Ohio, Buckingham v. Smith, 10 Ohio, 288.
Estados Unidos, Corte Suprema de los Estados Unidos de América, Loan Association v. Topeka, 87 U.S. (20
Wall.) 655 (1874).
Estados Unidos, Corte Suprema de los Estados Unidos de América, City of Parkersburg v. Brown, 106 U.S.
487 (1883).
Estados Unidos, Corte Suprema de los Estados Unidos de América, Cole v. City of La Grange, 113 U.S. 1
(1885).
6. Palabras clave
Derecho de propiedad
Expropiación
Utilidad pública
Control judicial
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El juez se refiere al texto del artículo 17 de la Constitución Nacional: “La p ropiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede
ser privado de ella, sino en virtud de sentencia f undada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada”.

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