Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, "F,A. L.", Fallos 335:197, 13 de marzo de 2012

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1. Identificación de la sentencia
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “F.,A. L.”, Fallos 335:197, 13 de marzo de 2012.
2. Resumen
La niña A. G., de 15 años de edad, quedó embarazada como consecuencia de la violación perpetrada por su
padrastro. Su madre solicitó a la justicia que se dispusiera la interrupción del embarazo de la menor. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), por unanimidad, sostuvo que no podía impedirse a las víctimas de
violación ejercer su derecho a interrumpir el embarazo según lo autoriza el Código Penal. En esta sentencia, la
CSJN dejó de lado una interpretación restrictiva del artículo 86, inciso 2 del Código Penal, para inclinarse por
una interpretación amplia y así consideró que no era punible la interrupción del embarazo que fuera consecuencia
de una violación, con independencia de la capacidad mental de la víctima. Además, expresó que habría que
abstenerse de la judicializar las interrupciones de embarazos producto de una violación, y exhortó a las
autoridades nacionales y provinciales a implementar protocolos hospitalarios para atender correctamente los
abortos no punibles y dar asistencia integral a las víctimas.
3. Hechos
A. G., una niña de 15 años de edad, quedó embarazada como consecuencia de la violación perpetrada por su
padrastro. Su madre solicitó a la justicia penal de la provincia de Chubut que dispusiera la interrupción del
embarazo, basándose en el art. 86, incisos 1 y 2, del Código Penal. El texto de la norma, que data de 1921,
sostiene lo siguiente: “El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta,
no es punible: 1) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro
no puede ser evitado por otros medios; 2) Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor
cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser
requerido para el aborto”.
El juez penal sostuvo que carecía de facultades para adoptar tales medidas durante la etapa de la investigación,
de modo que ordenó el pase del expediente a la fiscalía. Esta última declaró la incompetencia del fuero para
resolver el pedido.
La madre de A. G. inició, entonces, una medida autosatisfactiva
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y reeditó ante la justicia de familia su solicitud
de interrumpir el embarazo. El pedido fue rechazado en primera y en segunda instancia, a pesar de que los
informes de equipos interdisciplinarios remarcaban la existencia de síntomas depresivos y de tendencias suicidas
de la niña.
El Supremo Tribunal de Justicia de Chubut revocó esa decisión y admitió el pedido. Según el tribunal, el caso
encuadraba en el supuesto de aborto no punible previsto en el inciso 2, primera parte, del artículo 86 del Código
Penal, y la interrupción del embarazo era compatible con las normas constitucionales y convencionales
aplicables. Además, destacó que era innecesaria la autorización judicial para llevar a cabo la interrupción, pero
la otorgó a fin de concluir la controversia planteada en el caso.
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Las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita pars y mediando una fuerte
probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Se trata de un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional
que se agota con su despacho favorable.
La intervención médica se produjo en el año 2010. No obstante, la decisión del Supremo Tribunal de Chubut fue
cuestionada por medio de un recurso extraordinario interpuesto, en representación del feto, por el Asesor General
Subrogante de la Provincia de Chubut en su carácter de Tutor Ad-Litem y Asesor de Familia e Incapaces.
El recurso fue concedido debido a la gravedad institucional del caso, sin perjuicio de que ya se había llevado a
cabo la práctica abortiva. En su presentación, el recurrente argumentó que la interpretación amplia que se había
efectuado de la norma penal que no había restringido la procedencia de la autorización al caso de la víctima
violada “idiota o demente”—, había desconocido el plexo constitucional-convencional según el cual el Estado
argentino protege la vida a partir de la concepción.
La CSJN declaró procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada.
4. Decisión
En el caso se encontraba en juego la interpretación del artículo 86, inciso 2 del Código Penal. La Corte Suprema
de Justicia de la Nación (CSJN) debía determinar si era o no punible la interrupción del embarazo que fuera
consecuencia de una violación, con independencia de la capacidad mental de la víctima.
A pesar de la abstracción del caso pues ya se había efectuado la interrupción del embarazo, la CSJN hizo
lugar al recurso para dar a conocer su criterio sobre la cuestión, con el fin de que sea aplicado en casos análogos
que pudieran suscitarse en el futuro. Argumentó que dada la rapidez con la que se producía el desenlace de
cuestiones relacionadas con el embarazo o su interrupción, era difícil que, en la práctica, lleguen a estudio de la
CSJN en término para dictar útilmente una sentencia, debido a la burocracia de los procesos judiciales. Agregó,
además, que la omisión de su consideración podía comprometer la responsabilidad del estado argentino frente al
orden jurídico supranacional.
A continuación, la CSJN estimó necesario responder al fondo de la cuestión desde una construcción argumental
que permitiera armonizar la totalidad del plexo normativo constitucional y convencional que había sido invocado
como vulnerado. Así, analizó las normas pertinentes de la Constitución Nacional, de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención
sobre los Derechos del Niño, a la luz de los pronunciamientos de distintos organismos internacionales. De este
modo, sentó algunas reglas claras en materia de aborto en casos de violación.
En primer lugar, al efectuar esa tarea de armonización que involucró normas convencionales, constitucionales e
infraconstitucionales (el artículo 86, inciso 2, del Código Penal), la CSJN realizó una interpretación amplia de
la norma penal. La CSJN tuvo en cuenta el principio pro homine, el principio de igualdad y de prohibición de
discriminación, y el principio de legalidad como guías en la intepretación de las normas pertinentes. Así, entendió
que la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos no solo no prohibían la realización de abortos
no punibles sino que, por el contrario, impedían castigarlos respecto de toda víctima de una violación, con
independencia de la capacidad mental de la víctima. Algunos de los fundamentos expresados por la CSJN para
sostener esta interpretación fueron los siguientes:
De la mera lectura del artículo 86, inciso 2, del Código Penal (“si el embarazo proviene de una violación
o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente”), se evidenciaba que el legislador,
al haber utilizado una conjunción disyuntiva (“o”), había previsto dos supuestos diferentes para el caso
de embarazos provenientes de un delito de esa naturaleza: la violación propiamente dicha y el atentado al
pudor sobre una mujer "idiota o demente". La tesis restrictiva otorgaba una indebida preminencia a una
de las partes de la norma y dejaba inoperante sus demás previsiones, ya que era evidente que por exclusión,
violación” se refería al acceso carnal violento o coactivo sobre mujeres no “idiotas ni dementes”.
Los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación conducían a adoptar una interpretación
amplia del artículo 86, incisos 1 y 2, del Código Penal, pues reducir por vía de interpretación la
autorización de la interrupción de los embarazos solo a los supuestos que fueran consecuencia de una
violación cometida contra una incapaz mental implicaría establecer una distinción irrazonable de trato
respecto de toda otra víctima de análogo delito que se encontrara en igual situación y que, por no responder
a ningún criterio válido de diferenciación, no podía ser admitida.
En virtud de los principios de legalidad y pro homine, debía adoptarse la interpretación según la cual no
resultaba punible la interrupción del embarazo proveniente de toda clase de violación, porque una exégesis
en sentido contrario es decir, que redujera la no punibilidad de esa práctica al caso de una incapaz
mental ampliaba sustancialmente el alcance del castigo penal y negaba a toda otra víctima de una
violación que se encuentre en esa situación el derecho a acceder a esta práctica.
De la dignidad de las personas se desprendía el principio que las consagraba como un fin en sí mismas y
proscribía que sean tratadas utilitariamente. Este principio de inviolabilidad de las personas imponía
rechazar la exégesis restrictiva del artículo 86, inciso 2 del Código Penal, según la cual esta solo
contemplaba, como un supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo que era la
consecuencia de una violación a una incapaz mental, pues la pretensión de exigir a toda otra víctima de
un delito sexual llevar a término un embarazo que era la consecuencia de un ataque contra sus derechos
más fundamentales era desproporcionada y contraria al postulado, derivado de dicho principio, que
impedía exigirle a las personas que realicen en beneficio de otras o de un bien colectivo sacrificios de
envergadura imposible de conmensurar.
En segundo lugar, la CSJN entendió que la realización del aborto no punible allí previsto no se encontraba
supeditada al cumplimiento de ningún trámite judicial. Expresó que la judicialización de esta cuestión era
innecesaria, ilegal, cuestionable y contraproducente, ya que la demora aparejada en su realización ponía en riesgo
el derecho a la salud y el derecho al acceso a la interrupción del embarazo en condiciones seguras. Agregó que
los jueces tenían la obligación de garantizar derechos y que su intervención no podía convertirse en un obstáculo
para ejercerlos. Por lo tanto, correspondía abstenerse de judicializar el acceso a estas intervenciones, de modo
que solo quedaran reservadas a lo que decidan la paciente y su médico.
Paralelamente, la CSJN remarcó que los médicos no debían requerir autorización judicial para realizar esta clase
de abortos. Agregó que debían practicarlos exigiendo solo una declaración jurada de la víctima o de su
representante legal, en la que se manifestara que el embarazo era consecuencia de una violación.
Así, por unanimidad, la CSJN confirmó la sentencia apelada. A su vez, exhortó a las autoridades nacionales y
provinciales a implementar y hacer operativos protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos
no punibles y para la asistencia integral de toda víctima de violación. Finalmente, exhortó al poder judicial
nacional y a los poderes judiciales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CABA- a abstenerse
de judicializar el acceso a los abortos no punibles previstos legalmente.
5. Jurisprudencia citada
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Ríos”, Fallos 310:819, 22 de abril de 1987.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “T., S.”, Fallos 324:5, 11 de enero de 2001.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Schnaiderman”, Fallos 331:735, 4 de julio de 2008.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Partido Nuevo Triunfo”, Fallos 332:433, 17 de marzo
de 2009.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Acosta”, Fallos 331:858, 23 de abril de 2008.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cardozo”, Fallos 329:2265, 20 de junio 2006.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dimensión Integral de Radifusión S.R.L.”, Fallos
324:3025, 25 de septiembre 2001.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Casa Casmma S.R.L.”, Fallos 332:616, 26 de marzo
de 2009.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “B., A.”, Fallos 324:4061, 7 de diciembre de 2001.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Ríos”, Fallos 310:819, 22 de abril de 1987.
Estados Unidos, Suprema Corte de los Estados Unidos, “Roe v. Wade”, 410 U.S. 113 (1973).
Corte IDH, “Fernández Ortega vs. México”, sentencia del 30 de agosto de 2010.
6. Palabras clave
Aborto no punible
Interrupción del embarazo
Víctima de violación
Derecho a la salud

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