Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Schiffrin", Fallos 340:257, 28 de marzo de 2017

JurisdictionArgentina
Subject MatterConvención constituyente,Garantía de inamovilidad,Independencia judicial,Poder constituyente
1. Identificación de la sentencia
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Schiffrin”, Fallos 340:257, 28 de marzo de 2017.
2. Resumen
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostuvo que el límite de edad de 75 años introducido en la
reforma constitucional del año 1994 para el ejercicio del cargo de los jueces federales no afectaba la garantía de
inamovilidad ni el principio de independencia judicial, pues la inamovilidad no exigía un cargo de por vida,
sino un sistema jurídico institucional que cree las condiciones necesarias para que los jueces se desempeñen bien
y legalmente, de manera independiente y sin injerencia o presión de poderes externos, con el objeto de impedir
el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. De este modo, en el
caso, la CSJN abandonó la doctrina que había establecido en el caso “Fayt” (1999) y restableció el límite
constitucional de 75 años de edad para ejercer la función judicial. A su vez, reconoció las facultades de la
Convención Constituyente de 1994 y exigió la adopción de un estándar de control deferente y respetuoso de la
voluntad soberana del pueblo.
3. Hechos
La Constitución argentina fue modificada en el año 1994. Para ello, el Congreso Nacional dictó una ley mediante
la cual declaró la necesidad de reformar la Constitución y detalló, taxativamente, los artículos y materias
específicas que la Convención Constituyente podría modificar. A su vez, la ley sancionaba con nulidad absoluta
cualquier modificación, derogación o agregado, que la Convención efectuara apartándose de la competencia que
le fue otorgada. Dentro de las modificaciones permitidas se encontraba el artículo 99, en el cual se establecía el
sistema de designación de jueces federales. La Convención Constituyente incorporó a dicho artículo la
necesidad de renovar el mandato de los jueces una vez que alcanzaran los 75 años de edad, por un plazo de cinco
años, luego del cual debería volver a renovarse, sin que existiera un límite en el número de renovaciones
permitidas
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.
Luego de la entrada en vigencia de la reforma, el Dr. Carlos S. Fayt, quien en ese momento integraba la CSJN,
interpuso una acción declarativa de certeza para que se declarara nula la modificación al artículo 99 introducida
por la Convención Constituyente, ya que interpretó que lo que se había modificado no era el régimen de
designación de los jueces federales sino la garantía de inamovilidad, cuya modificación no se encontraba dentro
de la competencia otorgada a la Convención.
En el fallo “Fayt” (1999), la CSJN entendió que la competencia de la Convención Constituyente se encontraba
circunscripta a lo que decidiera el Congreso Nacional y su interpretación debía ser restrictiva, ya que esta ejercía
un poder constituyente derivado, mientras que el Congreso cumplía la función preconstituyente de determinar
la necesidad de la reforma y cuáles eran las materias por reformar. La CSJN comprendió que la modificación
introducida al artículo 99 limitaba la garantía de inamovilidad de los jueces y, por lo tanto, era nula, ya que
excedía la competencia de la Convención.
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Artículo 99: “El Pr esidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: (…) 4. Nombra lo s magistrados de la Corte Suprema con
acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los
tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Ma gistratura, con acuerdo del S enado, en
sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será
necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos
los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente,
por el mismo trámite”.
Años después, el juez Leopoldo Héctor Schiffrin planteó una nueva acción de declaración de certeza con el fin
de que se reiterara lo dispuesto por la Corte en el caso “Fayt”. Tanto el tribunal de primera instancia como la
Cámara Federal de Apelaciones de la Plata hicieron lugar a la demanda y declararon la nulidad e inaplicabilidad
del tercer párrafo introducido por la Convención Reformadora de 1994 en el artículo 99, inciso 4 de la
Constitución Nacional. A su vez, la Cámara sostuvo que, sin perjuicio de la solución que alcanzó, los jueces
designados al amparo del régimen anterior a la reforma no podían ser alcanzados por la norma impugnada, puesto
que ello afectaría sus derechos adquiridos.
El Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario federal, que fue concedido. La CSJN con una
integración distinta a la que había fallado en “Fayt”—, decidió revocar la sentencia apelada y declarar la
constitucionalidad de la reforma.
4. Decisión
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) debía decidir si al introducir la obligación de renovar cada
cinco años el nombramiento de los jueces mayores de 75 años la Convención Constituyente había alterado la
garantía de inamovilidad que la Constitución Nacional otorga a los jueces y, por lo tanto, si se había excedido
en la competencia que le fue otorgada por el Congreso Nacional para reformar la Constitución.
Para ello, en primer lugar, la CSJN definió el criterio de interpretación a implementar para evaluar el alcance de
la competencia de la Convención Constituyente. A diferencia de lo decidido en el caso “Fayt”, la Corte bregó
por un criterio de interpretación amplio. Destacó que la Convención expresaba la voluntad soberana del pueblo,
ya que sus integrantes habían sido elegidos democráticamente para llevar a cabo la reforma constitucional. Por
lo tanto, la Corte afirmó que el criterio restrictivo de interpretación consagrado en el fallo “Fayt” limitaba
irrazonablemente el poder constituyente que la voluntad soberana del pueblo había conferido a la Convención.
Agregó que “un criterio hermenéutico restrictivo no puede sostenerse en los principios que estructuran la división
de poderes sobre la que se asienta la forma republicana de gobierno vigente” (considerando 11º del voto del Dr.
Lorenzetti).
Sin perjuicio de esto, la Corte remarcó la necesidad de preservar la competencia del poder judicial para revisar o,
como ultima ratio, desechar dichas cláusulas. Señaló que “solo cabría descalificar la actividad de la Convención
Constituyente en dos supuestos: cuando se demuestre categóricamente que existe una grave, ostensible y
concluyente discordancia sustancial que hace absolutamente incompatible la habilitación conferida y la actuación
llevada a cabo por la Convención; cuando lo decidido por la Convención afecte, grave y sustantivamente, el
sistema republicano como base del estatuto del poder constitucional o los derechos fundamentales inderogables
que forman parte del contenido pétreo de la Constitución” (considerando 16º del voto del Dr. Lorenzetti).
Una vez definido el criterio de interpretación, el Tribunal analizó si la Convención Constituyente había
respetado los límites establecidos por el Congreso Nacional y los principios rectores del Estado de Derecho, que
conformaban el contenido pétreo de la Constitución. Respecto de la primera cuestión, señaló que la competencia
de la Convención incluía la posibilidad de reformar el proceso de designación de jueces federales y que dentro
de los límites de su competencia, la Convención tenía libertad para establecer el contenido de las modificaciones
que llevaría a cabo.
Para la Corte, al no haberse producido “una grave, ostensible y concluyente discordancia sustancial que haga
absolutamente incompatible la habilitación conferida y la actuación llevada a cabo por la Convención
Constituyente, que de manera manifiesta e indisputable desconozca la voluntad que tuvo el Congreso al ejercer
su función preconstituyente mediante las previsiones establecidas en la ley declarativa de la necesidad de la
reforma” (considerando 20º del voto del Dr. Lorenzetti), el poder judicial no se encontraba facultado para dejar
sin efecto el artículo reformado. Incluso, la CSJN destacó que, si existieran dudas sobre la competencia de la
Convención, debía optarse por la plenitud de sus poderes.
En cuanto a los límites establecidos por el contenido pétreo de la Constitución, la CSJN entendió que el límite de
edad de 75 años introducido en la reforma constitucional no había modificado sustancialmente la garantía de
inamovilidad, ya que se trataba de “una regulación admisible y legítima que no coloca a los jueces en una
situación de dependencia y precariedad sino que simplemente establece un límite previsible y objetivo a la
duración del cargo” (considerando 23º del voto del Dr. Lorenzetti). La CSJN destacó que el principio de
independencia judicial no era absoluto y, por lo tanto, podía limitarse, siempre y cuando las restricciones fuesen
objetivas e impersonales, lo cual se desprendía claramente de la finalidad de la modificación establecida en el
caso en concreto, como así también, de la intención de los constituyentes.
Además, la CSJN resaltó que “la inamovilidad y la independencia pueden garantizarse de diversas maneras y
sin necesidad de asegurar un cargo vitalicio” (considerando 24º del voto del Dr. Lorenzetti).
Por último, la Corte desestimó el argumento esbozado por la Cámara sobre los derechos adquiridos, pues entendió
que resultaba aplicable el criterio jurisprudencial según el cual no existe un derecho adquirido al mantenimiento
de las leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad.
Por estas consideraciones, la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y
rechazó la demanda.
5. Voto disidente
En disidencia, el juez Rosenkratz declaró admisible el recurso y confirmó la sentencia apelada. Entendió que lo
que estaba en discusión en este caso no era la razonabilidad de la limitación del mandato de los jueces, sino la
validez constitucional del proceso por el cual se introdujo esa reforma. Sostuvo que la Convención modificó un
artículo que no estaba habilitado por el Congreso Nacional para ser reformado y que, por ello, la Convención
Reformadora, al establecer un límite temporal al mandato de los jueces, violó la Constitución Nacional.
Argumentó que las normas que regían el proceso de reforma constitucional eran de crucial importancia para la
efectiva vigencia del sistema de derechos y libertades consagradas por la Constitución, ya que hacían a la
estabilidad misma de dichas garantías. Entendió que el estricto apego a la declaración que efectuaba el Congreso
de la Nación respecto de la necesidad de la reforma era el único mecanismo existente para evitar que las
convenciones constituyentes se convirtieran en “cajas de Pandora” e introdujeran temas no sometidos al debate
público en forma previa a la elección de convencionales constituyentes. Este modo de entender las cuestiones en
juego, por consiguiente, es el único que aseguraba la efectiva soberanía del pueblo de la nación.
Por último, se refirió al precedente “Fayt” y destacó que la sentencia había tenido un pacífico cumplimiento por
parte de todas las autoridades constituidas, independiente de su signo político, durante más de veinte años. Afirmó
que en tales casos, en donde se juzgaba la validez de una reforma constitucional, era preciso ser especialmente
consistentes a lo largo del tiempo y ello demandaba un respeto más riguroso hacia los precedentes de la CSJN.
6. Jurisprudencia citada
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fayt”, Fallos 322:1616, 19 de agosto de 1999.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Argencard S.A.”, Fallos 329:759, 21 de marzo de
2006.
de 2014.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Ríos”, Fallos 316:2743, 2 de diciembre de 1993.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Empresarios de Transporte Automotor”, Fallos
335:2360, 27 de 1993.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Colegio de Abogados de Tucumán”, Fallos 338:249,
14 de abril de 2015.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Arancibia Clavel”, Fallos 328:341, 8 de marzo de
2005.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Sanchez”, Fallos 330:2304, 22 de junio de 2007.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Espósito”, Fallos 327:5668, 23 de diciembre de 2004.
Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Derecho”, Fallos 334:1504, 29 de noviembre de
2011.
Argentina, CSJN, “Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Fallos 328:1146, 3 de mayo de 2005.
7. Palabras Clave
Convención constituyente
Garantía de inamovilidad
Independencia judicial
Poder constituyente

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