Voto Juez Eduardo Vio Grossi

Respondent StateCosta Rica
CourtInter-American Court of Human Rights

VOTO INDIVIDUAL DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS (“FECUNDACIÓN IN VITRO”)

VS. COSTA RICA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

RESOLUCIÓN DE 26 DE FEBRERO DE 2016

INTRODUCCIÓN

  1. Se emite el presente voto individual disidente[1] respecto de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento (en adelante “la Resolución”) dictada el 26 de febrero de 2016 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), en el Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica, con el objeto de discrepar tanto de los fundamentos esgrimidos en ella con relación a sus resolutivos 3, 4, y 5, como de dichos resolutivos

  1. Este voto se emite con el más irrestricto respeto por los jueces de la Corte y con la más absoluta convicción de que el mejor aporte que esta última puede hacer al pleno respeto de los derechos humanos es actuar, por una parte, con apego al Derecho y por otra, como una institución judicial autónoma, con especial cuidado de respetar los límites que aquél le impone, de suerte de no transformarse en una institución de otro carácter

  1. Cabe igualmente advertir que el presente voto no pretende afectar en modo alguno la legitimidad de la Sentencia dictada en el Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica el 28 de noviembre de 2012 (en adelante “la Sentencia”), y menos aún relativizar la obligación del Estado de cumplirla, aún cuando el suscrito no la haya compartido[2]

  1. Con el objeto de explicar el disenso, se expondrá en el presente voto lo siguiente: i) el marco normativo aplicable a este asunto; ii) lo dispuesto en la Sentencia; iii) lo señalado en la Resolución, y iv) las conclusiones correspondientes.

  1. MARCO NORMATIVO APLICABLE

  1. En lo atingente a las normas que regulan la materia en cuestión, éstas guardan relación con la obligatoriedad de las sentencias dictadas por la Corte, la ejecución de las mismas, la consecuencia de su incumplimiento y el procedimiento de supervisión de su cumplimiento.

I.A. Obligatoriedad de las sentencias

  1. Al respecto, se debe tener presente en primer lugar, que la primera frase del artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”), establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. Vale decir que dicho fallo pone término al juicio correspondiente, resolviendo la controversia de que se trate, sin posibilidad de que pueda ser alterado posteriormente. En mérito de la necesidad de certeza y seguridad jurídicas, incluso la Corte queda obligada por su propio fallo, precluyendo las facultades que le han sido conferidas, ya sea por la Convención, el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Estatuto”), o el Reglamento de la misma (en adelante “el Reglamento”), para volver a pronunciarse sobre el respectivo caso.

  1. En segundo lugar, hay que considerar sobre este particular que, en consecuencia y, en atención al principio de derecho público de que únicamente se puede hacer lo que la norma dispone, la Corte solamente puede decretar, respecto de una sentencia que haya emitido, alguna de las resoluciones que inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas relativas a su cumplimiento. Dichas facultades se indican seguidamente.

I.B. Cumplimiento de la Sentencia

  1. Sobre el particular se debe recordar que la Convención dispone, en su artículo 68.1, que: “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. A quién compete, pues, la ejecución de una sentencia es al Estado Parte en la causa correspondiente. De modo que las sentencias de la Corte no se aplican directamente a los habitantes y en el territorio del Estado Parte correspondiente, puesto que, para que ello acontezca, es necesario un acto del Estado.

  1. Por lo anterior, se puede afirmar que la Corte carece de facultades supranacionales respecto a la supervisión del cumplimiento de sus sentencias. Estas facultades, al no haber sido contempladas en la Convención, no pueden ser establecidas por una sentencia o resolución de la Corte.

I.C. Su incumplimiento acarrea responsabilidad internacional del Estado

  1. El Derecho Internacional Consuetudinario establece: i) que “[t]odo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional”[3]; ii) que “[h]ay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) [e]s atribuible al Estado según el derecho internacional; y b) [c]onstituye una violación de una obligación internacional del Estado[4], y iii) que “[s]e considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado[5].

  1. En atención a que el cumplimiento de las sentencias de la Corte es una obligación internacional del Estado, su incumplimiento es un hecho ilícito internacional del mismo.

  1. Lo señalado significa, igualmente, que el comportamiento de cualquier órgano del Estado puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado. No obstante, no implica que el órgano que tiene o tuvo el comportamiento contrario a lo previsto en el Derecho Internacional sea el responsable internacionalmente por ello, puesto que solo puede serlo el Estado. Éste es el sujeto de Derecho Internacional, no sus órganos considerados separadamente. Ello es concordante con lo dispuesto en el transcrito artículo 68.1 de la Convención y en los artículos 1.1[6] y 33[7] de dicho tratado, los cuales disponen que es el Estado el obligado por lo prescrito por ella.

I.D. Competencia en la supervisión de sentencias

  1. El Reglamento contempla que, una vez dictada una sentencia de fondo en un caso, la Corte solo puede:
    1. dictar, si no lo ha hecho, la sentencia de reparaciones y costas[8];
    2. interpretarla[9];
    3. enmendar sus errores notorios, de edición o de cálculo[10];
    4. supervisar su cumplimiento[11], y finalmente,
    5. incluirla como no cumplida en el Informe Anual que debe remitir a la Asamblea General de los Estados Americanos[12].

  1. En consecuencia, las providencias que la Corte puede llevar a cabo o disponer con posterioridad a que fue dictada una sentencia, son exclusivamente las indicadas, por ser las únicas expresamente previstas en la normativa aplicable. Ello debe hacerlo conforme a la norma que rige a cada una de las referidas providencias.

  1. Es decir que, como es obvio, la supervisión de cumplimiento de una sentencia está prevista y se lleva a cabo en consideración al valor de cosa juzgada que tiene esta última. Esto significa, en consecuencia, que de lo que se trata la labor de la Corte en este sentido es de inspeccionar el cumplimiento de la sentencia tal como fue emitida, vale decir, observar si se cumple como ella misma lo dispuso.

  1. Cabe señalar que, de acuerdo al artículo 69.4 del Reglamento, “[u]na vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes”. En otras palabras, lo que le corresponde a la Corte al supervisar el cumplimiento de la Sentencia, es determinar si el Estado en definitiva ha cumplido, total o parcialmente, las obligaciones establecidas por ella.

  1. Por tanto, la supervisión de cumplimiento de sentencia no constituye ni debe transformarse, en un nuevo juicio y las resoluciones que emanen de ella no pueden constituir una nueva sentencia, máxime cuando éstas están previstas en el Reglamento, cuerpo normativo de inferior jerarquía que la Convención y el Estatuto.

  1. La supervisión de cumplimiento de sentencias tampoco está prevista para intervenir en su cumplimiento (de las sentencias), lo que, como indica el artículo 68.1 de la Convención, compete, en cada caso, al correspondiente Estado. Ello no significa desconocer que su utilización puede tener por efecto indirecto y no declarado, impulsar o incentivar el más pronto, efectivo y total cumplimiento de dichas sentencias.

  1. LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA, ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIONES DE RESULTADO

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