Voto Juez Vio Grossi

Respondent StateHonduras
CourtInter-American Court of Human Rights

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 20 DE FEBRERO DE 2012

CASO JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VS. HONDURAS

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

El suscrito concurre con el presente voto a la resolución indicada en el título, en adelante la Resolución, en el entendido de que, acorde a las normas pertinentes y en vista del extenso lapso y, por ende, más que prudente o razonable, transcurrido desde la dictación de la sentencia de autos sin que el Estado concernido, en adelante el Estado, le haya dado, en lo fundamental, cumplimiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, debería dar cuenta de ello a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en adelante Asamblea General de la OEA.

El fundamento de lo expuesto se encuentra en lo siguiente: a) en lo dispuesto taxativamente en la Convención Americana de Derechos Humanos[1] y en el Estatuto de la Corte[2]; b) en que el cumplimiento de las sentencias de la Corte corresponde al Estado concernido[3] y que la adopción de las medidas del caso en el evento de incumplimiento son de resorte de la Asamblea General de la OEA, instancia política[4] ; c) en que la Corte no dispone de otras facultades, una vez dictado el fallo “definitivo e inapelable[5], que la de emitir la sentencia de reparación y costas, siempre que no lo haya hecho[6], interpretar ambos fallos[7], enmendar los errores de edición o de cálculo en que hayan incurrido[8], supervisar su cumplimiento[9] y de informar a la Asamblea General de la OEA de su incumplimiento[10]; d) en que a la Corte no le compete sustituir las eventuales insuficiencias del mecanismo convencional previsto para el caso de incumplimiento de sentencias, sino más bien, en tal hipótesis, someter a la Asamblea General de la OEA “proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos[11], correspondiéndole a los Estados la adopción de las enmiendas o modificaciones que estimen procedentes[12]; e) en que no resulta procedente transformar el mecanismo reglamentario de supervisión de cumplimiento de una sentencia “firme e inapelable[13], en la prolongación del caso; f) en que no se trata de invocar, a este respecto, el principio pro homine[14], dado que el mecanismo de supervisión del cumplimiento de sentencias no es un derecho reconocido en la Convención, sino que es un instrumento dispuesto por el Reglamento para permitirle a la Corte cumplir en mejor forma la obligación de informar a la Asamblea General de la OEA del incumplimiento de sentencias; y h) en que, conforme al sentido del término “supervisar”[15] y lo dispuesto en el Reglamento[16], el mecanismo de supervisión de sentencia implica informarse sobre el particular para, a su turno, informar a la Asamblea General del eventual incumplimiento del fallo.

Una exposición más extensa de lo afirmado precedentemente y que considera, como lo he indicado en otra ocasión[17], por una parte, que el estricto respeto por parte de la Corte de las normas que le rigen es requisito sine qua non para el debido resguardo de los derechos humanos y por la otra, a la jurisprudencia como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho[18] y su obligatoriedad solo para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido[19], por lo que, por ende, puede ser modificada en otros casos, se encuentra en los Votos Concurrentes del suscrito, Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 22 noviembre de 2011, Caso Blanco Romero y Otros Vs. Venezuela y Caso Servellón García y otros Vs Honduras y Caso Pueblo de Saramaka Vs. Surinam, de 23 de noviembre de 2011, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.

Eduardo Vio Grossi

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario


[1] Art. 65.

[2] Art. 30.

[3] Art. 68.1 de la Convención.

[4] Art. 65 de la Convención.

[5] Art. 67 de la Convención.

[6] Art.66 del Reglamento de la Corte.

[7] Art. 67 de la Convención. Art.68 del Reglamento de la Corte.

[8] Art.76 del Reglamento de la Corte.

[9...

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