Soberanía e igualdad en el derecho internacional.

AuthorEspósito, Carlos D.
PositionOpinion
  1. INTRODUCCIÓN

    Desde un punto de vista jurídico e internacional, la soberanía es un concepto que sirve para determinar cuáles son las libertades, prerrogativas y competencias de los Estados, pero también sus responsabilidades, que en la sociedad internacional se definen y encuentran sus límites en las reglas de Derecho internacional. Esa es la esencia de la famosa idea que la Corte Permanente de Justicia Internacional expresó en el caso Wimbledon (1) en 1923, donde hubo de enfrentarse al difícil problema de interpretar una norma del Tratado de Versalles que prescribía una limitación a la soberanía del Estado alemán (2). Esa idea de soberanía estatal como un conjunto de competencias desagregadas ha sido de gran utilidad para explicar un Derecho que rige principalmente las relaciones entre Estados soberanos y formalmente iguales. Y es este el sentido en que la igualdad soberana de los Estados es un principio fundamental del Derecho internacional (3), del que derivan otros tantos principios fundamentales de este ordenamiento jurídico, como la prohibición de intervención en los asuntos internos de los Estados o la inmunidad de los Estados en los tribunales de otros Estados. Ahora bien, la evolución del derecho y la sociedad internacionales afectan esas libertades de los Estados socavando y poniendo en duda el axioma de la igualdad soberana de los Estados y su utilidad como ficción jurídica, un fenómeno que se ha expandido e incrementado en las últimas décadas como consecuencia de la interdependencia y la globalización (4). Esos efectos se hacen notar en todos los aspectos del derecho internacional, incluyendo hechos sobresalientes como la aparición de nuevos sujetos y actores que cambian el escenario normativo de una manera esencial y traen consigo problemas de inclusión en los procesos normativos de creación y aplicación del derecho e importantes cuestiones de legitimidad.

    En las líneas que siguen voy a introducir el concepto de igualdad soberana de los Estados como principio fundamental del derecho internacional y los problemas que hoy plantea su vigencia como > de dicho ordenamiento jurídico. Después de una aproximación general, trataré de mostrar algunos retos y desafíos a la igualdad soberana de los Estados en relación con tres grandes ámbitos normativos del derecho internacional: la subjetividad, los procesos de creación de normas y las formas de aplicación. Los temas elegidos dentro de estos grandes ámbitos, cuyos límites sólo se justifican por razones didácticas, no tienen pretensiones de exhaustividad; al contrario, son temas ilustrativos y, aunque su elección responde en gran medida a preferencias de este autor, constituyen ejemplos donde el lector encontrará conflictos que afectan significativamente al principio de igualdad soberana de los Estados. La conclusión expresa un juicio sobre la justificación de la igualdad soberana como valor jurídico en tiempos de interdependencia y globalización.

  2. LA IGUALDAD SOBERANA DE LOS ESTADOS COMO FUNDAMENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL

    La igualdad soberana (5) de los Estados es quizá el principio más fundamental entre los que forman el núcleo del Derecho internacional. Tan es así que algún autor califica la igualdad soberana de los Estados incluso como la norma fundamental (6) del derecho internacional.

    Para comprender mejor la dimensión de este principio conviene recordar su aparición normativa y doctrinal en la sociedad internacional. Hay un acuerdo bastante extendido en la doctrina de derecho internacional en que los postulados de la igualdad soberana de los Estados provienen de la organización normativa de las relaciones interestatales surgida de los Tratados que consagraron la Paz de Westfalia de 1648 (7). Aunque cierta autonomía religiosa de los principados y los reinos ya había sido reconocida en tratados anteriores (8), tras la finalización de la Guerra de los Treinta Años se desautorizan las relaciones internacionales basadas en ciertas categorías jerárquicas, sean religiosas o seculares, de coordinación o subordinación (9), que hasta ese momento habían estado en manos del papado y el emperador (10), que dieron paso a la igualdad soberana. Dicha igualdad se convirtió a partir de ese período en una ficción legal constitutiva del sistema jurídico surgido del orden westfaliano compuesto por Estados, un sistema en que ese principio resultaba útil y necesario para regular las relaciones internacionales entre Estados que no reconocían poderes superiores que pudiesen determinar sus obligaciones basadas en su propio consentimiento, conformadas en gran medida de nociones y elementos de igualdad, como ocurría, por ejemplo, con la reciprocidad en los tratados.

    Estos acontecimientos fueron acompañados por desarrollos de derecho natural que definían a los Estados como iguales a semejanza de la igualdad entre los individuos. La comparación ya había sido avanzada en el siglo XVI por Francisco de Vitoria, la retornó Samuel von Puffendorf en el siglo XVII y encontrará su apogeo en los escritos de Emeric de Vattel un siglo después. En la doctrina de derecho internacional es famosa su idea de que un enano es tan hombre como un gigante, y que una pequeña república no es menos soberana que el reino más poderoso. Vattel infería de esa igualdad la necesaria consecuencia de que la calificación de algo como legal para una nación es igualmente legal para otra, y que lo injustificable en una, es igualmente injustificable en la otra (11).

    La igualdad soberana, sin embargo, fue durante mucho tiempo una norma fundamental cuya aplicación se restringía a algunos Estados europeos. En otras palabras, la igualdad soberana no operaba fuera del contexto europeo, ya que solo los Estados europeos reunían las características necesarias para ser considerados iguales según ese derecho internacional, esto es, una cierta homogeneidad cultural y una comunidad de valores e intereses. La desigualdad que manifiesta este tratamiento, que diferenciaba a los civilizados de los bárbaros y los salvajes, ha supuesto una lucha importante a lo largo de la historia por expandir la aplicación del principio de igualdad y ha sido la causante de cier tos defectos de nacimiento del derecho internacional que aún hoy representan desafíos importantes para dicho ordenamiento normativo (12.) En efecto, esa > adjudicada al derecho internacional decimonónico (13) ha servido para justificar la dominación de algunos Estados europeos sobre el resto del mundo, los diferentes, cuya soberanía era insuficiente en la medida en que no fuese europeizada u occidentalizada (14). Este orden jurídico europeo que calificaba a los Estados según su grado de civilización y determinaba ciertas reglas a la luz de la condición de los entes involucrados, permitiendo por ejemplo las llamadas intervenciones > o los > (15), se manifiesta también de alguna manera en la actualidad, aunque con nombres distintos, cuando se tratan de motivar jurídicamente actos según categorías o clasificaciones que crean divisiones con el objeto de discriminar, como ocurre con los Estados canallas y los Estados fallidos (16). Si bien la formulación de estas categorías no vulneraría el derecho internacional si se limitase a un plano de declaraciones políticas, su traducción en el menoscabo directo o indirecto de los derechos inherentes a la soberanía de los Estados puede ser indicio de su ilegalidad según el ordenamiento jurídico internacional. El efecto más claro de tal calificación sobre los derechos de los Estados sería la supresión del derecho a la no intervención en los asuntos internos del Estado fallido, pero también supondría la estigmatización de ciertos Estados como sujetos de segunda categoría, ante los cuales podrían realizarse acciones no permitidas contra los iguales, como la legítima defensa preventiva contra los Estados canallas (17) o la falta de reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción de loes Estados en relación con juicios por compensación de daños y perjuicios para los > (18). Por lo pronto, esta práctica denominativa no ha generado a su vez una práctica real en uno u otro sentido relevante para el derecho internacional, por ejemplo, ese tipo de calificaciones no ha afectado a la membresía de los Estados señalados en las organizaciones internacionales y la restricción de los derechos internacionales de algunos Estados llamados fallidos como consecuencia de su falta de capacidad para actuar con responsabilidad en la escena internacional ha sido siempre designada como excepcional (19).

    La consagración convencional del principio de igualdad soberana de los Estados llega con la Carta de las Naciones Unidas en un momento histórico en el que había tenido éxito el proceso de estatalización (20), que extendió el modelo de organización política territorial de Estados occidentales por todo el mundo. En efecto, la Carta de Naciones Unidas dio origen a una nueva fase en la evolución de la igualdad soberana de los Estados no sólo porque declara que la propia Organización está basada en dicho principio, sino también porque introduce el objetivo de la descolonización, que permite la incorporación a la Organización de los nuevos Estados que accedían a la independencia y que asumían el principio de igualdad soberana en todos sus elementos como garantía del respeto de su soberanía interna, mediante reglas de no intervención e integridad territorial, y de su soberanía externa, a través de un reconocimiento de sus derechos en las relaciones con otros Estados.

    La Carta de las Naciones Unidas establece en el primer párrafo del artículo 2 que > 21. Este principio es reiterado en la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (22), que tras proclamar que >, especifica que los Estados > (23). El principio que contiene la Declaración es particularmente ilustrativo porque define el contenido de la igualdad soberana...

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