La prohibición del uso de la fuerza en la sentencia de la CIJ de 19 de diciembre de 2005 (Asunto sobre las actividades armadas en el territorio del Congo (república democrática del Congo c. Uganda)

AuthorCesáreo Gutiérrez Espada/María José Cervell Hortal
PositionCatedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad de Murcia /Profesora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad de Murcia
Pages239-256

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I Hechos básicos a los efectos de la presente nota
  1. La sentencia de 19 de diciembre de 2005, en el asunto de las actividades armadas en el territorio del Congo, que ha enfrentado a la República Democrática del Page 240 Congo (RDC) con Uganda pone fin a un largo contencioso entre ambos Estados enmarcado a su vez en una compleja situación surgida en la región africana de los Grandes Lagos y que implicó a varios Estados de la zona, muy en particular a la RDC, Uganda y Ruanda.

    Allí se desarrolló casi durante diez años un período de desorden y enfrentamientos entre Estados y grupos armados así como entre estos mismos. La lucha armada que grupos rebeldes iniciaron en el Zaire (hoy RDC) contra el Presidente del país, mariscal Mobutu Ssese Seko, en particular la denominada Alianza de Fuerzas Democráticas para la Liberación del Congo (AFDL) liderada por Laurent-Desiré Kabila «y apoyada por Uganda y Ruanda»1 está en el epicentro de este terrible conflicto2.

    La Cumbre de Jefes de Estado africanos de Victoria Falls (7 y 8 de agosto de 1998) abrió un proceso que se cerró con el Acuerdo de Lusaka de 10 de julio de 1999, firmado por las máximas autoridades de la RDC y Uganda así como de Angola, Namibia, Ruanda y Zimbabwe. En él se acuerda el cese de las hostilidades entre todas las fuerzas combatientes, su desmovilización y el despliegue de inspectores de la Organización de Unidad Africana (OUA) y de la Misión de Observadores de Naciones Unidas para el Congo (MONUC), así como, sucesivamente, la retirada del territorio de la República de todas las fuerzas extranjeras. Las condiciones fijadas al respecto para esta por dicho tratado fueron modificadas después bilateralmente por la RDC y Uganda en el Acuerdo de Luanda relativo a la retirada de tropas ugandesas del territorio congoleño así como a la cooperación entre los dos países y a la normalización de sus relaciones3. El 8 de abril y el 6 de diciembre de 2000 Uganda firma sendos acuerdos de desmovilización de sus tropas (respectivamente, Planes de Kampala y de Harare), pero según la RDC éstas no abandonan su territorio hasta junio de 2003, aunque dejando una red que permite el aprovisionamiento continuado de armamento por parte de Uganda a grupos étnicos de la región de Ituri que luchan contra el Gobierno de la República4.

  2. La sentencia de la CIJ, como decía, pone fin al asunto iniciado por la presentación, el 23 de junio de 1999, de una demanda por la RDC contra Uganda, Estado al que acusa de «actos de agresión armada (...) en violación flagrante de la Carta de Naciones Unidas y de la Carta de la OUA»5.

    El 19 de junio de 2000 la RDC presentó a la Corte una solicitud de adopción de medidas cautelares (art. 41 del Estatuto), ordenando el Tribunal en efecto a ambas partes, por auto de 1 de julio, ciertas medidas de esta naturaleza.

    La contra-memoria ugandesa incluía tres demandas reconvencionales. La Corte, por auto de 29 de noviembre de 2001, estimó las dos primeras, pero no la tercera. La RDC, que ya se pronunció sobre estas demandas en su réplica, fue autorizada, por auto de 29 de enero de 2003 de la Corte, a presentar una pieza adicional centrada exclusivamente sobre las demandas reconvencionales ugandesas. Page 241

  3. La sentencia de 19 de diciembre de 2005 adoptada por la CIJ plantea, en el marco de la demanda de la RDC contra Uganda, diversas cuestiones de interés que por ámbitos temáticos y siguiendo el orden con que las enuncia en cursiva el mismo Tribunal en la presentación de su decisión son: consentimiento de la RDC a la presencia de tropas ugandesas en su territorio, cuestiones conectadas con el uso de la fuerza armada, ocupación bélica, normas internacionales sobre los derechos humanos y las relativas al Derecho internacional humanitario, explotación ilegal de recursos naturales, consecuencias jurídicas de la violación por Uganda de sus obligaciones internacionales, y naturaleza jurídica obligatoria de los autos del TIJ. Y en el contexto de las demandas reconvencionales planteadas por Uganda: La legítima defensa de nuevo, el estatuto jurídico de las misiones diplomática y su personal, y la figura de la protección diplomática6.

    A la vista de tales cuestiones, no parece exagerada la afirmación que el propio Presidente de la Corte, el Sr. Shi Jiuyong, realizó, en la Declaración pública que decidió hacer tras haberse el Tribunal declarado incompetente (2006) para conocer de la demanda que la RDC decidió presentar contra Rwanda (2002)7, otro de los países implicados en el conflicto, de que en su sentencia de 19 de diciembre de 2005 «la Corte formula conclusiones importantes»8.

    De entre todas ellas, vamos a ocuparnos en la presente Nota sólo de las que permitan ser agrupadas en el ámbito temático relativo a la prohibición en el Derecho internacional contemporáneo del uso de la fuerza armada; dejando para una Nota posterior el comentario de las cuestiones relacionadas con la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos.

    Pero antes de proceder a establecer, en relación con tema central objeto de estas líneas, qué sostiene la Corte de interés y de si su posición se ajusta al Derecho vigente o supone alguna modulación del mismo merecedora de comentario, parece razonable sintetizar los hechos del caso, teniendo desde luego siempre en cuenta que vamos a centrarnos en los básicos o esenciales que, además, tengan una relación directa con la cuestión a la que ratione materiae hemos decidido limitarnos.

  4. Cuando el AFDL, liderado por L.-D. Kabila, derroca al mariscal Mobutu y toma el poder en el Zaire (mayo 1997) mantiene relaciones muy estrechas con los Gobiernos vecinos de Ruanda y Uganda, aliados militares en su lucha que contaban además con altos mandos encuadrados en las fuerzas armadas congoleñas (sobre todo de nacionalidad ruandesa; no es por tanto extraño que uno y otro pasaran a ejercer en el régimen de la que pasa a llamarse República Democrática del Congo una considerable influencia. Desde mediados de 1997 hasta aproximadamente junio de 1998, la RDC invitó o al menos no se opuso a la presencia en su territorio de tropas ugandesas, ubicadas mayoritariamente en su zona oriental fronteriza entre los dos países. Estas tropas, que la RDC reconoce estaban allí «con el consentimiento del Gobierno legítimo del país», tenían como misión emprender acciones militares contra bandas y grupos armados antiugandeses que operaban en la precitada zona fronteriza 9. Page 242

    El 27 de abril de 1998, la RDC y Uganda firman un Protocolo relativo a la seguridad a lo largo de la frontera común. Ambas partes se comprometen a cooperar por medio de sus fuerzas armadas para acabar con los grupos rebeldes que operaban en uno y otro lado de la frontera. La Corte considera que la firma de este Protocolo, así como la ausencia de objeciones anteriores a la presencia en territorio congoleño de tropas ugandesas, implicó la aceptación de la RDC al mantenimiento en el país de dichas tropas con el fin de alcanzar los objetivos del Protocolo en cuestión10; en todo caso, este no es la base jurídica que fundamente la presencia de tropas de Uganda sino su continuación, dado que el consentimiento a la misma es anterior, afirma la Corte, y (parece querer decir) se trata de un consentimiento unilateralmente prestado, esto es, no pactado en un tratado, por lo que (afirma el Tribunal quizás algo tajantemente) «esta autorización o consentimiento preexistente podía en consecuencia ser retirado en todo momento por el Gobierno de la RDC sin seguir formalidad particular alguna»11.

    Una vez en el poder el Presidente Kabila, por diversas razones, intentó reducir la influencia que sobre su Gobierno ejercían Uganda y Ruanda. Desde la primavera de 1998 las relaciones con sus aliados se degradaron. El 28 de julio de 1928, mediante una declaración oficial, el Presidente comunica «que pone fin, este lunes 27 de julio de 1998, a la presencia militar ruandesa que nos ha ayudado durante el período de liberación del país (...)»; y tras manifestar su agradecimiento al ejército y al pueblo de Ruanda finalizó su declaración con la frase siguiente: «Esto marca el fin de la presencia de todas las fuerzas militares extranjeras en el Congo»12. Y aunque las Partes divergen sobre la interpretación de dicha declaración, manteniendo Uganda que no se refiere a sus tropas y la RDC que sí dada la frase final de la misma13, la Corte considera que al acusar la RDC tanto a Ruanda como a Uganda en la Cumbre de Jefes de Estado de Victoria Falls anteriormente mencionada, los días 7 y 8 de agosto de 1998, de haber invadido su territorio ese país dejó claro que cualquier consentimiento que anteriormente había dado a la presencia de tropas ugandesas fue, como muy tarde el 8 de agosto fecha de la clausura de la Cumbre, retirado14. Unicamente cabe exceptuar de esta afirmación general la aceptación por la RDC de tropas...

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