Jurisprudencia española y comunitaria de derecho internacional privado

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrático de Derecho Internacional Privado Universidad de Santiago de Compostela
Pages183-235

Page 183

Esta crónica es continuación de la publicada en REDI, 2008-2. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en los años 2008 y 2009. Colaboran en la presente crónica Santiago Álvarez González, Vésela Andreeva Andreeva, Rafael Arenas García, Laura Carballo Piñeiro, Ángel Espiniella Menéndez, Albert Font i Segura, Federico Garau Sobrino, Javier Maseda Rodríguez, Pedro de Miguel Asensio, Patricia Orejudo Prieto de los Mozos, Crístian Oró Martínez, Paula Paradela Areán, Ana Quiñones Escámez, Marta Requejo Isidro, Elena Rodríguez Pineau e Isabel Rodríguez-Uría Suárez, de las Universidades Autónoma de Barcelona, Autónoma de Madrid, Complutense de Madrid, Illes Balears, Oviedo, Pompeu Fabra y Santiago de Compostela.

I Derecho judicial internacional
1. Competencia judicial internacional

2009-1-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESO MONITORIO.–Aplicación de la regla de competencia territorial para declarar inexistencia de competencia judicial internacional a efectos de conocer de proceso monitorio con demandado en Italia.

Preceptos: 36.1, 38, 398.1, 496.2, 813, 816.1 Ley de Enjuiciamiento Civil; 21.1, 22.3 Ley Orgánica del Poder Judicial; 5 Reglamento (CE) núm. 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil; 6, 33 Reglamento (CE) núm. 1896/2006, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo; 65 Tratado constitutivo de la Unión Europea.

Page 184

Ocurre sin embargo, que el Reglamento 44/2001 establece esos fueros alternativos, distintos del natural (domicilio del demandado), teniendo en cuenta únicamente criterios tales como la materia litigiosa o la autonomía de la voluntad de las partes, mas no la clase de procedimiento, lo que permite concluir que sus disposiciones presuponen un litigio común u ordinario, es decir, aquella clase de procesos en los que por lo común la rebeldía del demandado no despliega efecto alguno perjudicial para él, salvo la pérdida de ciertas facultades procesales (art. 496.2 LEC).

Ello a su vez explica que un tipo de procedimiento muy singular como es el monitorio, inspirado en el principio clásico «paga o da razones», en que el silencio del deudor requerido de pago es interpretado como asentimiento total y motiva el subsiguiente despacho de la ejecución (art. 816.1 LEC), cuente con reglas propias e inderogables de fijación de la competencia, regidas por el principio de máxima aproximación del litigio al deudor requerido de pago, a fin de facilitar su hipotética defensa. Exponente de ese criterio legislativo es el ya citado artículo 813 de la LEC española.

Buena prueba de que el legislador comunitario ha entendido que las reglas de determinación de la competencia judicial contenidas en el Reglamento 44/2001 tienen su campo de actuación propio en los litigios civiles o mercantiles ordinarios, es que ha creído conveniente acometer la regulación integral de un proceso monitorio europeo, superpuesto al proceso de esa naturaleza que regule el ordenamiento de cada Estado miembro, fijando en esa regulación las normas de competencia específicas que ha creído más adecuadas a la naturaleza de los asuntos que deban ventilarse a través de él (asuntos civiles y mercantiles transfronterizos).

[Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 196/2008, de 9 de octubre. ponente: ilmo. sr. don jordi seguí puntas.]

F.: ac/2008/2070

Nota 1. La discusión que ha generado el polémico proyecto de Ley de reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial [BOCG, congreso de los diputados. serie a, núm. 17-1 (ref. 121/000017), pp. 1-148], por razones que no conciernen al proceso monitorio, ha conseguido ocultar que la reforma también alcanza a este procedimiento especial. entre las modificaciones propuestas en los artículos 812 a 818 de la vigente Ley de enjuiciamiento civil destaca la que atañe a la cuantía del crédito que puede tramitarse a través del proceso monitorio: a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en el reglamento (ce) núm. 1896/2006, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, el legislador español persiste en fijar una cuantía máxima (vide art. 389 del citado proyecto y la crítica de rosillo Fairén, a., «Observaciones en torno al marco actual del proceso monitorio y su proyecto de reforma», La Ley, núm. 7195, 12.6.2009, consultado electrónicamente), más alta que la vigente, pero límite cuantitativo al fin y al cabo, y que introduce un incentivo para acogerse al mentado reglamento. el proyecto descuida, sin embargo, supuestos como el que da pie al auto objeto de esta nota: una sociedad española presenta proceso monitorio contra un domiciliado en Milán (italia), petición que tanto el órgano de instancia como el de apelación solventan al modo de una ya conocida , esto es, apreciando de oficio su incompetencia de acuerdo con el artículo 813 Lec (aaap de salamanca, 16.6.2003 y Badajoz, 4.11.2003, con nota de carballo piñeiro, L., AEDIPr, t. V, 2005, pp. 617-619). el nudo gordiano de esta interpretación reside en que dicho precepto contiene una norma de competencia territorial, que no de competencia judicial internacional (2), como bien ha puntualizado el Tribunal supremo en una decisión casi contemporánea de ésta que se comenta (vide aTs 21.7.2008, con nota de carballo piñeiro, L, REDI, 2008, pp. 588-591. esta decisión tampoco ignora el problema, pero da una respuesta opuesta a la del alto Tribunal, lo que podría solucionarse si la anunciada y citada reforma llega a aprobarse, puesto que modifica laPage 185notificación del requerimiento de pago, estableciendo un incremento en la protección del demandado que acabaría con las objeciones a la aplicación del sistema de competencia judicial internacional (3).

  1. El artículo 813 LEC es configurado como una norma imperativa, que obliga a acudir al «domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante». Su objetivo es proporcionar un tribunal próximo al deudor, para garantizar que el requerimiento de pago llega a su conocimiento, cuestión trascendental en un procedimiento que liga silencio a conformidad con la deuda. Teniendo en cuenta esta trascendencia, hubieran debido habilitarse reglas específicas en sede de notificación del requerimiento de pago, pero, como ya se ha preocupado de asegurar un tribunal próximo, no regula especialidad alguna en lo que concierne a cómo ha de ser notificado el deudor.

    Este planteamiento es sometido a una grave tensión cuando el demandado tiene domicilio, residencia o se encuentra en el extranjero. El artículo 813 LEC es una regla de competencia territorial, pero la incongruencia con la línea de flotación del proceso monitorio español sustenta decisiones como la plasmada en el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de utilizarlo también como regla de competencia judicial internacional. El razonamiento acaba de ser desmontado por el Tribunal Supremo, en un supuesto que también concernía a un demandado en Italia: el asunto ha de someterse al sistema de competencia judicial internacional que, en el caso como en éste, obliga a acudir al Reglamento (CE) núm. 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil. Esta conclusión, impecable desde el punto de vista del Derecho internacional privado, pone en grave riesgo el derecho de defensa del demandado, situación que el Tribunal Supremo intenta paliar recordando la vigencia del Reglamento (CE) núm. 1348/2000, de 29 de mayo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil (ya derogado por el Reglamento núm. 1393/2007). Sin embargo, este Reglamento no proscribe, por ejemplo, las notificaciones ficticias, siendo insuficiente su aplicación para asegurar el derecho de defensa del demandado. La mejor prueba es que el propio Reglamento núm. 1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, contiene sus propias normas sobre notificación.

    La preocupación subyacente al refuerzo de la tutela del crédito en que consiste el proceso monitorio prevalece en el Auto aquí comentado, que persiste en la aplicación del artículo 813 LEC. Ello se hace con pleno conocimiento de que es una regla de competencia territorial, como demuestra el cuidadoso análisis del Reglamento Bruselas I: a pesar de aceptar la aplicación al caso del artículo 5.1 de dicho Reglamento, a efectos de determinar la propia competencia judicial internacional, descarta su aplicación concluyendo que sólo se ocupa de juicios ordinarios. El razonamiento es interesante porque opera sobre el ámbito de aplicación material de este instrumento, jugando con dos órdenes de razones: en primer lugar, proyecta la idiosincrasia del proceso monitorio español, que funda la tutela del demandado en el criterio de competencia, sobre el sistema de foros del Reglamento, cuya alternancia rompe la protección esperada de la regla de jurisdicción; en segundo lugar, apela al Reglamento núm. 1896/2006 para poner de relieve que el proceso monitorio no es objeto del Reglamento Bruselas I. El intento de arrojar luz en esta espinosa...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT