Derecho internacional privado del trabajo y de la seguridad social

AuthorSantiago Álvarez González
PositionUniversidad de Santiago de Compostela
Pages441-467

    Gloria Esteban de la Rosa, Isabel Garca Rodrguez,

Page 441

1. Contrato individual de trabajo

2003-12-Pr

LEY APLICABLE A LA RELACIÓN CONTRACTUAL. Personal laboral al servicio de un organismo público español en el extranjero.- Determinación del lugar de celebración del contrato.- Ley aplicable a la relación contractual (laboral o administrativa).- Ámbito de aplicación espacial del CCU-AGE.- Tratamiento del Derecho extranjero en el proceso laboral.

Preceptos aplicados: artículos 1.4.º Estatuto de los Trabajadores y 10.6.º y 1262 Código Civil.

Tercero. El segundo motivo del recurso formulado alude a una hipotética violación del Derecho aplicado por el por el Juzgador «a quo». Sobre este particular debemos precisar, en primer lugar, que no existe contrato escrito alguno de la relación mantenida entre los actores y la Administración, pues no han sido aportados como documentos de prueba por ninguna de las partes litigantes lo que lleva a la conclusión de que se hicieron de forma oral. A partir de esta circunstancia de hecho, unida a la del lugar de prestación de las renuncias profesionales -siempre en Argentina-, a la naturaleza administrativa inicial de sus contratos, que excluye la posibilidad de regular las relaciones contractuales de esta naturaleza por la legislación laboral y, en consecuencia por una de sus fuentes como son los Convenios Colectivos; y que la oferta de la nueva relación laboral se hiciera en Argentina y allí se aceptase por los demandantes, nos lleva al siguientes resultado: a) que la relación contractual existente entre los actores y el Ministerio demandado excluía por su propia naturaleza, cuando se inició, la aplicación de cualquier Convenio Colectivo; b) que siempre han prestado sus servicios en el extranjero; y c) que cuando se novó esa relación pasando a ser de naturaleza laboral, la oferta se hizo a través de la intermediación del Cónsul de España en Argentina y allí fue aceptada por los demandantes [...].

Seguidamente se alega violación del artículo 12.6 y 121 del Código Civil... estiman que aplicado el artículo 10.6.º del mismo texto legal corresponde al demandado el acreditar que según la legislación extranjera carece de norma que reconozca el derecho ejercitado por el actor sin tener en cuenta que el artículo 12.6.º impone la carga de la prueba de la Ley extranjera al que la invoca y en el presente pleito lo que se discute es si el contrato que vincula a las partes se rige o no por el ordenamiento jurídico Especial y no concurriendo los requisitos exigidos por el artículo 1.4.º del Estatuto de los Trabajadores, al no haber sido contratados los actores en España es evidente que la aplicación de la legislación laboral española quedaPage 442 excluida, alegato que constituye el motivo fundamental y único de oposición a la demanda por cuanto en ningún momento se ha argumentado que la legislación extranjera aplicable en cada caso negase a los actores el derecho que ejercitan y, por tanto, no se ha invocado como motivo de oposición que diese lugar a imputar al demandado su prueba mediante la aportación de la mencionada legislación.

[Sentencia del TSJ de Madrid (Sala de lo Social) núm. 121/2002, de 20 de febrero. Ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero.]

F.: JUR 2002/116397

Nota: 1. La Sentencia del TSJ de Madrid trae su causa de la demanda planteada por un conjunto de trabajadores, que realizan su actividad laboral en Argentina (algunos de ellos desde 1968), al servicio del Ministerio de Asuntos Exteriores en la Embajada de Buenos Aires. Reclaman la aplicación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (en adelante CCU-AGE), inscrito en el Registro y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 24 de noviembre de 1998 (BOE núm. 287, de 1 de diciembre de 1998). En Sentencia de 11 de octubre de 2001, el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid (autos 535/2001) desestima su pretensión, que recurren en suplicación ante la Sección 1.ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

En el año 1986 se novaron las relaciones de tales trabajadores por efecto de la laboralización del personal funcionario de la Administración pública tras la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1984). El contrato de tales trabajadores pasó, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 1986, de ser una relación sometida al Derecho administrativo a una relación sometida al Derecho del trabajo (vid. CRESPO MONTES, L. F., La función pública española 1976-1986: de la transición al cambio, INAP, Madrid, 2001, passim).

Los motivos que justifican la posición de los recurrentes en suplicación son los siguientes: alegan, en primer lugar, que la novación de sus contratos de trabajo determinó un cambio significativo en sus condiciones laborales y, en especial, en lo que respecta a su regulación, por un doble motivo. De un lado, porque, al quedar sometidos a partir de dicho momento a la disciplina del Derecho del trabajo, les resultan de aplicación los convenios colectivos (y, más concretamente, el citado CCU-AGE); y, de otro, porque sus contratos pasaron a ser regulados por la ley española, de conformidad con el artículo 10.6.º del CC. en relación con el artículo 1.4.º del ET.

En segundo lugar, alegan que se produjo una violación del Derecho aplicado por el Juzgador ad quo, que dejó de considerar la legislación española rectora de los contratos internacionales de trabajo (art. 10.6.º del CC. en relación con el art. 1.4.ª E.T.). En tercer término, alegan la vulneración del artículo 12.6.º del CC (en relación con el art. 12 3.º del CC), pues «aplicado el artículo 10.6.º del CC. corresponde al demandado el acreditar que según la legislación extranjera carece de norma que reconozca el derecho ejercitado por el actor». Por último, consideran que se ha producido una infracción del artículo 11 3.º del CC.

  1. Este comentario crítico se centra principalmente en los argumentos en los que el TSJ basa su decisón, relativos a la procedencia o improcedencia de la aplicación del citado CCUAGE a tales contratos laborales de trabajo. La cuestión previa relativa a la competencia de las autoridades españolas no es referida en la presente decisión, dado que, de un lado, no es una cuestión debatida (que debió resolver el juzgador de Instancia); y, de otro, no puede ponerse en duda la competencia de las autoridades españolas, dado que el demandado (Ministerio de Asuntos Exteriores) tiene su domicilio en España (Madrid). La regla de competencia del artículo 2 del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judi-Page 443cial internacional y al reconocimiento de decisiones en materia civil y mercantil, aplicable por razones temporales (momento en que se presentó la demanda en Primera Instancia), recoge este foro con carácter general, esto es, sin atender al concreto motivo o materia que justifica la demanda [vid. ampliamente, PALAO MORENO, G., «Luces y sombras en la aplicación práctica de los Convenios de Bruselas de 1968 y de Roma de 1980 al contrato individual de trabajo (A propósito del personal laboral de organismos públicos españoles que prestan sus servicios en el extranjero)», RL, 2000-I, pp. 219 y ss.].

    En cuanto al fondo, la determinación del lugar de contratación de estas personas presenta un extraordinario interés en el presente caso, siendo determinante, a juicio del TSJ, de que tales relaciones no sólo no están comprendidas en el ámbito del citado CCU-AGE, sino que tampoco se regulan por la legislación española, pues se celebraron en el extranjero (más concretamente, en la Embajada española en Buenos Aires). Los trabajadores han dido «contratados en el exterior» y, por tanto, su relación laboral no se regula por el CCU-AGE, cuyo artículo 1.4.º inciso 1.º, indica expresamente que tales casos quedan excluidos de su ámbito de aplicación. Además, tales trabajadores, a pesar de ser españoles y prestar sus servicios para una empresa española en el extranjero, no han sido contratados en España y, por ello, no puede hacerse extensiva a tales relaciones la legislación protectora española (art. 1.4.º ET).

    Sin perjuicio del análisis más detenido que se realiza infra acerca de este segundo argumento, tendente también a justificar la inaplicación a estos contratos del citado CCU-AGE, es conveniente afirmar desde este momento la improcedencia de esta reflexión por dos motivos: en primer lugar, porque el artículo 1.4.º del Estatuto de los Trabajadores en el momento en que se planteó la demanda en Primera Instancia había sido desplazado por el Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante, CR), que incluye en su ámbito de aplicación material el contrato individual internacional de trabajo (art. 6). Y, en segundo extremo, porque la regulación por parte de un convenio colectivo de una concreta relación laboral no está en función (no depende) de que tales relaciones se regulen por la ley española (bien sea porque se haya incluido en el contrato una cláusula de elección de ley, bien porque se trate de la ley correspondiente al lugar en el que el trabajador realiza habitualmente su actividad).

    La correcta determinación de la ley aplicable (art. 6 del CR) tampoco hubiese cambiado este resultado pues, en todo caso la falta de vinculación de la ley rectora del contrato con el ámbito de aplicación de los convenios colectivos hace que el recurso a este argumento sea infructuoso.

  2. A través de estas dos vías el TSJ de Madrid llega a la conclusión de que el contrato no se ha celebrado en España, sino en el extranjero y, por tanto, debe entenderse que queda excluido del ámbito de aplicación del convenio colectivo citado. Está claro, por tanto, que está en juego en este caso el lugar de celebración del contrato...

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