Decisión del Panel Administrativo nº DES2010-0007 of WIPO Arbitration and Mediation Center, March 22, 2010 (case Western Digital Technologies, Inc. v. Domainprojects S.L.)

JudgeMaría Baylos Morales
Resolution DateMarch 22, 2010
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioEspaña (.es)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Western Digital Technologies, Inc. v. Domainprojects S.L.

Caso No. DES2010-0007

1. Las Partes

La Demandante es Western Digital Technologies, Inc., con domicilio en California, Estados Unidos de América, representada por Udapi y Asociados, S.L., España.

La Demandada es Domainprojects S.L., con domicilio en Madrid, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio [westerndigital.es].

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 28 de enero de 2010. El 28 de enero de 2010 el Centro envió a ESNIC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 29 de enero de 2010 ESNIC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda, junto con la enmienda de la Demanda cumplían con los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 2 de febrero de 2010. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 22 de febrero de 2010. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 24 de febrero de 2010.

El Centro nombró a María Baylos Morales como Experto el día 9 de marzo de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados, por estar apoyados por documentos no impugnados o por ser afirmaciones de hecho no cuestionadas:

4.1. La Demandante, Western Digital Technologies, Inc.(en adelante Western Digital) es titular de la marca comunitaria en vigor núm. 563510, denominada WESTERN DIGITAL, en clase 9, con prioridad de fecha 1 de julio de 1997.

4.2 La Demandada es titular del nombre de dominio en disputa [westerndigital.es], registrado el día 10 de octubre de 2009.

La Demandada no ha contestado a la Demanda, a pesar de haber sido debidamente notificada.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Las alegaciones de la Demandante son resumidamente las siguientes:

La Demandante es una sociedad estadounidense con una larga trayectoria en la industria de la electrónica como fabricante de circuitos integrados y productos de almacenamiento, siendo en la actualidad el segundo fabricante mundial de discos duros para ordenador, contando con oficinas de ventas en todo el mundo y alrededor de 50.000 trabajadores.

Por volumen de ventas es una de las más grandes compañías tecnológicas del mundo y también figura como compañía listada en la Bolsa de Nueva York.

Los productos que fabrica se comercializan bajo la marca WESTERN DIGITAL.

Identidad o similitud hasta el punto de crear confusión

Respecto a la similitud hasta el punto de crear confusión entre el nombre de dominio impugnado y la marca de la Demandante, alega la titularidad de la marca comunitaria antes reseñada y la notoriedad adquirida por esta marca, concluyendo la identidad entre el nombre de dominio y la marca. Afirma que, como ya han declarado algunas decisiones bajo el Reglamento, la desinencia [.es] no debe entrar en la comparación ya que es un elemento de concurrencia obligatoria para el registro de un nombre de dominio. Por otra parte, señala que el artículo 6.1 a) de la Ley española de Marcas, presume el riesgo de confusión en los casos de identidad.

Inexistencia de derechos o intereses legítimos

En cuanto a la inexistencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada, manifiesta que lo que puede presentar son pruebas prima facie de dicha inexistencia, puesto que la carga de esta prueba recae sobre la Demandada que es la que conoce si tiene algún derecho o interés legítimo en este nombre de dominio. Dentro de esas pruebas prima facie, señala que el registro del nombre de dominio es posterior al registro y...

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