Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las marcas

Document typeAcuerdo
CategoryMultilateral
SubjectPropiedad intelectual

Las Partes Contratantes,

Habiendo visto el Artículo 19 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Wáshington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967,

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1 CONSTITUCIÓN DE UNA UNIÓN ESPECIAL; ADOPCIÓN DE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL

Los países a los que se aplica el presente Acuerdo se constituyen en Unión especial y adoptan una clasificación común para los elementos figurativos de las marcas (denominada en adelante « Clasificación de los Elementos Figurativos »).

ARTÍCULO 2 DEFINICIÓN Y DEPÓSITO DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS FIGURATIVOS

(1) La Clasificación de los Elementos Figurativos estará constituida por una lista de las categorías, divisiones y secciones en las que se clasificarán los elementos figurativos de las marcas, acompañada, cuando así proceda, de notas explicativas.

(2) Esta Clasificación estará contenida en un ejemplar auténtico, en los idiomas francés e inglés, firmado por el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en adelante, respectivamente, el « Director General » y la « Organización ») y que se depositará en su poder en el momento en que el presente Acuerdo quede abierto a la firma.

(3) Las modificaciones y complementos previstos en el Artículo 5.3) i) estarán contenidos igualmente en un ejemplar auténtico, en los idiomas francés e inglés, firmado por el Director General y depositado en su poder.

ARTÍCULO 3 IDIOMAS DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS FIGURATIVOS

(1) La Clasificación de los Elementos Figurativos se establecerá en los idiomas francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.

(2) La Oficina Internacional de la Organización (denominada en adelante la « Oficina Internacional »), tras consulta con los gobiernos interesados, establecerá textos oficiales de la Clasificación de los Elementos Figurativos en los idiomas que la Asamblea prevista en el Artículo 7 pueda designar en virtud de su apartado 2) a) vi).

ARTÍCULO 4 ALCANCE DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS FIGURATIVOS

(1) Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo, el alcance de la Clasificación de los Elementos Figurativos será el que cada país de la Unión especial le atribuya. En especial, la Clasificación de los Elementos Figurativos no obligará a los países de la Unión especial en lo que se refiere a la extensión de la protección de la marca.

(2) Las administraciones competentes de los países de la Unión especial tendrán la facultad de aplicar la Clasificación de los Elementos Figurativos como sistema principal o auxiliar.

(3) Las administraciones competentes de los países de la Unión especial harán figurar los números de las categorías, divisiones y secciones en las que deban ordenarse los elementos figurativos de esas marcas en los títulos y publicaciones oficiales de los registros y renovaciones de marcas.

(4) Esos números irán precedidos de la mención « Clasificación de los Elementos Figurativos » o de una abreviatura dispuesta por el Comité de Expertos que establece el Artículo 5.

(5) En el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que se reserva el derecho de no hacer figurar total o parcialmente los números de las secciones en los documentos o publicaciones oficiales de los registros y renovaciones de marcas.

(6) Si un país de la Unión especial confiase el registro de las marcas a una administración intergubernamental, adoptará todas las medidas a su alcance para que esa administración aplique la Clasificación de los Elementos Figurativos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 5 COMITÉ DE EXPERTOS

(1) Se establecerá un Comité de Expertos en el que estará representado cada uno de los países de la Unión especial.

(2)

(a) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a los países no miembros de la Unión especial que sean miembros de la Organización o partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos.

(b) El Director General invitará a las organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de marcas, de las que sea miembro por lo menos uno de los países parte en el presente Acuerdo, a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos.

(c) El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a representantes de otras organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales a participar en los debates que les interesen.

(3) El Comité de Expertos:

(i) modificará y completará la Clasificación de los Elementos Figurativos;

(ii) hará recomendaciones a los países de la Unión especial, con objeto de facilitar la utilización de la Clasificación de los Elementos Figurativos y promover su aplicación uniforme;

(iii) tomará cualquier otra medida que, sin repercusiones financieras en el presupuesto de la Unión especial o en el de la Organización, sean de una naturaleza tal que faciliten la aplicación de la Clasificación de los Elementos Figurativos por los países en desarrollo;

(iv) estará habilitado para establecer subcomités y grupos de trabajo.

(4) El Comité de Expertos adoptará su reglamento interno, en el que se ofrecerá la posibilidad de tomar parte en las reuniones de los subcomités y grupos de trabajo del Comité de Expertos a las organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 2) b), que puedan aportar una contribución sustancial al desarrollo de la Clasificación de los Elementos Figurativos.

(5) Las propuestas de modificaciones o complementos a la Clasificación de los Elementos Figurativos podrán hacerse por la administración competente de cualquier país de la Unión especial, por la Oficina Internacional, por las organizaciones intergubernamentales representadas en el Comité de Expertos en virtud del párrafo 2) b) y por cualquier país u organización especialmente invitado por el Comité de...

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