Decisión del Panel Administrativo nº D2010-1750 of WIPO Arbitration and Mediation Center (case Universidad Autónoma de Nuevo León V. Daniel Gonzalez, Bite Fight)

JudgePedro W. Buchanan
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Universidad Autónoma de Nuevo León V. Daniel Gonzalez, Bite Fight

Caso No. D2010-1750

1. Las Partes

La Demandante es la Universidad Autónoma de Nuevo León con domicilio en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México representada internamente.

La Demandada es Daniel Gonzalez, Bite Fight con domicilio en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio [uanl.org].

El Registrador del citado nombre de dominio es Tucows, Inc. ("Tucows, Inc." o el "Registrador").

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó de conformidad con la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”) adoptada por la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (“ICANN”) el 24 de Octubre de 1999, las Reglas para la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (las “Reglas”) y al Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el Reglamento Adicional).

La Demanda se presentó a través de correo electrónico ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de octubre de 2010. Aunque el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominion es el Inglés, la Demanda fué presentada inicialmente en idioma Español razón por la que el Centro envió a las partes una comunicación relativa al idioma del procedimiento el 25 de octubre de 2010. El 27 de octubre de 2010, la Demandante presentó la Demanda en idioma Inglés.

De conformidad con el párrafo 11.A de las Reglas (incorporado por referencia en el párrafo 3 del Contrato de Registro del Dominio), el lenguaje del procedimiento administrativo es usualmente el del acuerdo de registro del nombre de dominio en diputa. Sin embargo la determinación final se encuentra sujeta a la autoridad del Experto tomando en consideración las circunstancias del procedimiento administrativo. Este Experto considera que el lenguaje del presente procedimiento será el Español, toda vez que:

(i) el contenido del portal se encuentra actualmente en idioma Español, lo que hace suponer que las partes tienen toda la capacidad y oportunidad de entender, hacerse representar y válidamente defender su caso en un procedimiento administrativo que se lleve a cabo en dicho idioma. Si la parte Demandada se encuentra en posibilidad de desarrollar una página de internet en el idioma Español, este Experto encuentra que tiene toda la capacidad para ser notificada, comprender la notificación, y defenderse en un procedimiento administrativo de disputa de nombre de dominio que se conduzca en dicho idioma;

(ii) no existe manifestación alguna en contrario por las partes, sino que inclusive claramente existen comunicaciones de la Demandada en el idioma español, lo que lleva a la clara conclusión de su habilidad para conducirse en el presente procedimiento, en el idioma que éste Experto determina para el manejo del mismo;

(iii) el nombre de dominio corresponde inequívocamente a las siglas en idioma Español de los cuatro términos principales de la institución de la parte Demandante (Universidad, Autónoma, Nuevo, León) sin considerar el término secundario (de), y que constituyen las siglas de una institución académica públicamente notoria que opera en la ciudad y país mencionados; y,

(iv) la mayoría de los documentos que han sido presentados se encuentran en idioma Español, y en particular la contestación de la Demanda por parte de la Demandada; y,

(v) como consideración adicional, las partes tienen su domicilio en la misma ciudad y país, que es México, en cuyo territorio el idioma oficial es el Español;

El 15 de octubre de 2010 el Centro envió a Tucows Inc. via correo electrónico, una “Solicitud de Verificación por el Registrador” en relación con el nombre de dominio en cuestión. En la misma fecha Tucows, Inc. envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, y proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro realizó asimismo la acostumbrada verificación de “Cumplimiento de Requisitos Formales” a la Demanda, confirmando que ésta cumplía con los requisitos formales de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.

El Experto designado ha determinado de manera independiente y coincide con la evaluación del Centro, en el sentido de que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento, y la Demanda se encuentra en cumplimiento formal con los requisitos de la Política, el Reglamento, y el Reglamento Adicional.

Con fecha 1 de Noviembre del 2010, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.A y 4.A del Reglamento, el Centro envió tanto a la Demandada como al Registrador, una “Notificación de la Solicitud e Inicio de Procedimiento Administrativo”, adjuntando copia de la Demanda y confirmando la iniciación formal de este procedimiento en dicha fecha, de conformidad con los artículos 4.A, 4.C y 5.A del Reglamento y párrafo 4.C del Reglamento Adicional, así como otorgando un término para la presentación de la contestación a dicha Solicitud en fecha no posterior al 21 de noviembre del 2010. De conformidad con lo indicado en la Sección 6 de la notificación arriba mencionada, el Centro precisó claramente a la Demandada que si no enviaba el escrito de contestación antes de la fecha mencionada, se le consideraría como no apersonado en el procedimiento.

El Escrito de Contestación a la Demanda fué presentado ante el Centro el 21 de noviembre de 2010. En esa misma fecha el Centro acusó recibo de la contestación a la Demanda por parte de la Demandada

Este Experto considera que la Demanda fue debidamente notificada a la parte Demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 4.A del Reglamento y conforme al Acuerdo de Registro de Nombre de Dominio y a las Políticas Generales de Nombre de Dominio del Registrador.

El Centro nombró a Pedro W. Buchanan Smith como miembro único del Panel Administrativo el día 2 de diciembre del 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

El Centro envió a la Demandante y a la Demandada, una...

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