Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria

Document typeAcuerdo
CategoryBilateral
SubjectCooperación internacional
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA
Los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, deseando concertar un Acuerdo
para el intercambio de información tributaria, (que en lo sucesivo se denominará el "Acuerdo"),
han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1o.
OBJETO Y ALCANCE
1.- El objetivo de este Acuerdo es facilitar el intercambio de información entre los Espacios
Contratantes en relación con la determinación y recaudación de impuestos, a fin de prevenir,
dentro de sus respectivas jurisdicciones, la evasión y el fraude en materia tributaria y desarrollar
mejores fuentes de información en esta materia.
2.- Los Estados Contratantes se brindarán asistencia mutua, de conformidad y sujetos a las
limitaciones que establezcan sus respectivas leyes y demás disposiciones nacionales, para el
cumplimiento del objeto a que se refiere el presente Acuerdo.
3.- Las solicitudes de asistencia presentadas en los términos del presente Acuerdo, se ejecutarán
conforme a lo previsto en el segundo párrafo de este Artículo, salvo que:
a) La ejecución de la solicitud requiera que el Estado requerido se exceda en sus facultades, esté
prohibida por las disposiciones legales en vigor en ese Estado o la información solicitada no se
pueda obtener con arreglo a las leyes o en el curso normal de la administración del Estado
requerido o del otro Estado Contratante, en cuyo caso las autoridades competentes de ambos
Estados Contratantes se consultarán para acordar medios legales alternativos que permitan
proporcionar la asistencia referida;
b) la ejecución de la solicitud sea, a juicio del Estado requerido, contraria a su seguridad
nacional u orden público;
c) al proporcionar la información se puedan divulgar secretos empresariales, industriales,
comerciales, profesionales o procedimientos comerciales;
d) al facilitar la información solicitada por el Estado requirente para administrar o ejecutar una
disposición de sus leyes fiscales o cualquier requisito relacionado con éstas, se discrimine a un
nacional del Estado requerido. Una disposición de sus leyes fiscales o un requisito relacionado
con éstas se considerará discriminatoria contra un nacional del Estado requerido, cuando ésta
sea más gravosa para un nacional del Estado requerido en relación con un nacional del Estado
requirente en igualdad de circunstancias. Para estos efectos un nacional del Estado requirente
que sea sujeto a imposición bajo el criterio de renta mundial, no está en las mismas
circunstancias que un nacional del Estado requerido que no sea sujeto a dicha imposición. Lo
dispuesto en este inciso no se interpretará en el sentido de que impide el intercambio de
información en relación con los impuestos establecidos por los Estados Unidos Mexicanos o por
los Estados Unidos de América sobre las utilidades de sucursales, los excedentes por intereses
de una sucursal o sobre los ingresos que perciban las aseguradoras extranjeras por concepto de
primas;
e) la solicitud no cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo.
4.- Los Estados Contratantes se prestarán asistencia a través del intercambio de información a
que se refiere el Artículo 4o y mediante aquellas medidas complementarias que puedan acordar
las autoridades competentes conforme al Artículo 5o.
5.- Para alcanzar el objeto del presente Acuerdo, la información se intercambiará
independientemente de que la persona a la que se refiere o en cuyo poder se encuentre, sea
residente o nacional de un Estado Contratante.

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