TRATADO DE INTEGRACION Y COMPLEMENTACION MINERA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE (SPANISH VERSION)

JurisdictionUnited States
Mining And Oil & Gas Development In Latin America
(2001)

CHAPTER 2A
TRATADO DE INTEGRACION Y COMPLEMENTACION MINERA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE (SPANISH VERSION)

Silvia Bauni
Subsecretaría de Energía y Minería
República Argentina
Liliana Tassile
Consejo Federal de Minería
República Argentina
Florencia Heredia
Estudio Beccar Varela
Buenos Aires, Argentina


I. LOS RECURSOS NATURALES EN EL DERECHO INTERNACIONAL

Para poder abordar la temática del Tratado de Integración y Complementación Minera, motivo de este trabajo, resulta de importancia encuadrar dentro del estudio del derecho internacional, el análisis de las particularidades que presentan los recursos naturales.

En ese sentido debemos destacar que el Derecho Internacional distingue dentro de los recursos naturales aquellos que son propios de cada Estado, los que pertenecen a la comunidad internacional y aquellos que son compartidos entre dos o más países.1

Los principales recursos comprendidos en esta última categoría son: los ríos internacionales, los yacimientos minerales situados en el territorio de dos o más estados, la atmósfera, los animales migratorios y aquellos cuyo hábitat comprende el territorio de más de un Estado.

La idea de establecer las bases para un sistema jurídico general para los recursos naturales compartidos responde a una concepción doctrinaria que comenzó a tener recepción en el derecho positivo a partir de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de 1972 (Conferencia de Estocolmo). Estrictamente el término "recurso natural compartido" comienza a utilizarse con cierta precisión a partir de la Resolución 3129 (XXVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Como se ha señalado es a partir de la Conferencia de Estocolmo que se establece una regulación jurídica general aplicable a los recursos naturales compartidos fundada en el principio de la buena vecindad y/o en el concepto de abuso de derecho.

Estos dos principios pueden ser caracterizados como:

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a) La obligación de no causar un perjuicio sensible.

El derecho internacional tiene una norma que establece que todo Estado se halla obligado a actuar de modo tal de no provocar un perjuicio sensible más allá del límite de su territorio. Esta disposición tiene carácter consuetudinario y se aplica a todos los recursos naturales compartidos. Dicha norma o disposición se encuentra además plasmada en numerosos tratados internacionales que tratan sobre distintos aspectos y mecanismos para no causar daño y en caso de ello reparar el perjuicio ocasionado.2

b) El aprovechamiento equitativo y razonable.

El concepto de finitud de los recursos naturales ha dado origen a la "utilización razonable" de los mismos como regla fundamental.

Paralelamente al respeto de los dos principios enunciados precedentemente se ha desarrollado la práctica de hacer conocer a los Estados interesados el proyecto de aprovechamiento de un recurso compartido que un país se propone realizar en su territorio. De tal modo cada Estado tiene oportunidad de poder determinar si el proyecto en cuestión le va a causar un perjuicio sensible o si dicho proyecto importa un uso equitativo y razonable del recurso.

A efectos de instrumentar este principio de intercambio de información los tratados correspondientes a esta materia establecen los mecanismos de notificaciones y acceso de información necesarios para tal fin. En tal sentido se ha establecido que:

Los Estados deben facilitar la información pertinente sobre las actividades o acontecimientos que tengan lugar dentro de su jurisdicción o bajo su control siempre que crean, o tengan razones para creer, que tal información es necesaria para impedir que se causen graves perjuicios al medio en zonas situadas fuera de su jurisdicción nacional.3

El Tratado de Integración Minera constituye un marco jurídico que contempla la exploración y explotación de los recursos mineros compartidos sobre las bases de un uso razonable, propiciando el aprovechamiento racional e integral de los recursos mineros con el alcance territorial determinado en dicho instrumento.

Domina todo el articulado del Tratado el mencionado principio de buena vecindad, esencia de la integración misma, habiéndose buscado plasmar en el texto legal toda una normativa sustentada en la coordinación de las actividades de los distintos organismos involucrados en la facilitación del desarrollo del negocio minero.

Se ha previsto asimismo, el consiguiente intercambio de información entre las Partes contratantes a fin de monitorear el desenvolvimiento del proyecto minero.

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Si bien hemos citado principalmente los principios establecidos en la Conferencia de Estocolmo de 1972, cabe destacar que los mismos han sido receptados a partir de allí en otros instrumentos internacionales como la Conferencia de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente de 1992 y otros tratados, resoluciones y recomendaciones de organismos de Naciones Unidas teniendo actualmente el carácter de principios generales de aplicación incontestable en el ámbito del derecho internacional.

Como puede apreciarse estos principios son proyecciones al derecho internacional e implican que el régimen jurídico aplicable a los recursos naturales compartidos comprende fundamentalmente: la razonabilidad de su explotación y la distribución de los beneficios.

II. ANTECEDENTES JURIDICOS E INSTITUCIONALES DEL TRATADO

El 29 de noviembre de 1984 se firmó el Tratado de Paz y Amistad entre Argentina y Chile con el fin de promover e intensificar la cooperación económica y la integración física. A tal efecto se creó una Comisión Binacional con el objeto de desarrollar iniciativas, entre otras, sobre explotación de recursos naturales.4

Posteriormente, el 2 de agosto de 1991, se suscribió el Acuerdo de Complementación Económica (ACE) N° 16 en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), al que se incorporó el Protocolo N°3, denominado de Cooperación e Integración Minera. Este documento establece que ambos Estados acuerdan poner en marcha un programa de intercambio de información científico-técnica referida principalmente a una franja de aproximadamente cuarenta kilómetros de ancho a ambos lados de las fronteras de los respectivos países, a fin de evaluar y posibilitar el desarrollo de proyectos conjuntos de exploración y explotación de los recursos mineros existentes a lo largo de las fronteras entre ambos países.5 Asimismo coinciden en la conveniencia de asegurar, en los casos en que las circunstancias lo permitan, el aprovechamiento conjunto de los recursos que se extienden a ambos lados de la frontera, de tal modo que su exploración y explotación se lleve a cabo en forma racional e integrada, aplicando las normas y prácticas de la ingeniería minera más avanzada. A tal efecto, convienen en alentar la constitución de empresas conjuntas entre personas físicas y jurídicas de ambos países, así como la participación de inversiones extranjeras en las mismas.6

En diciembre de 1993 se constituye el "Grupo de Trabajo Binacional sobre minería" en el marco del Programa de Acción Minera, en cuyo seno se inician las negociaciones para la suscripción de un Convenio Bilateral específico.7

En junio de 1995 en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 (ACE 16) ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración) se acuerda la necesidad de la firma de protocolos específicos para el desarrollo de proyectos mineros puntuales ubicados en las zonas fronterizas cordilleranas de ambos territorios que, si bien se regirán por las

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legislaciones internas de cada Estado, se establecen en los mismos disposiciones de facilitación fronteriza, aduaneras y ambientales, entre otras, a fin de que los organismos públicos competentes de ambos países realicen en forma coordinada las acciones tendientes a facilitar el desarrollo de las actividades propias del proyecto.

En la medida del avance de las negociaciones se elaboran las "Bases y Fundamentos de un Tratado sobre Complementación e Integración Minera, documento que suscriben ambos Cancilleres el 1° de julio de 1996.

En el mes de enero de 1997 se firma el Decimonoveno Protocolo Adicional al ACE 16 (PACHON) y el Vigésimo Protocolo Adicional al ACE 16 (PASCUA LAMA) y en marzo de 1998 se suscribieron el Vigesimosegundo y Vigesimotercer Protocolo Adicional a fin de establecer las Reglamentaciones de las facilitaciones establecidas para los mencionados proyectos.

De acuerdo con lo dispuesto en los protocolos referidos, el Grupo de Trabajo Binacional era el órgano competente encargado de velar por la aplicación de las facilitaciones otorgadas para el proyecto minero. El mismo estaba integrado por los Ministerios de Relaciones Exteriores, y las áreas de Minería de ambos países.

El 8 de agosto de 1997 los mandatarios de ambos países suscribieron la Declaración Conjunta Presidencial dando por concluido el texto del Tratado, restando tareas cartográficas.

El Tratado de Integración y Complementación Minera entre la República Argentina y la República de Chile se suscribe el 29 de diciembre de 1997, en la ciudad de San Juan, Argentina y en Antofagasta, Chile.

Con posterioridad, el 20 de agosto de 1999 se firma el Protocolo Complementario, el cual precisa algunos alcances del Tratado en materia de adquisición de derechos mineros y derechos reales sobre bienes raíces situados en zonas fronterizas, y precisa cuestiones sujetas a la adopción de Protocolos Adicionales Específicos.

Habiéndose cumplimentado con las disposiciones de orden interno en cada uno de los países relativas a la ratificación de los mencionados instrumentos- es decir la aprobación de los mismos por ambos Congresos-, su entrada en vigencia se produjo lugar el 20 de diciembre de 2000, a partir del canje de instrumentos de ratificación que tuvo lugar en San Pedro de Atacama, Chile

III. OBJETIVO

El Tratado constituye el marco jurídico que regirá el negocio...

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