Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá

Document typeTratado
CategoryBilateral
SubjectDerecho penal internacional
TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA
REPUBLICA DE PANAMA
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, en adelante denominados “Las
Partes”,
CONSCIENTES de la importancia de crear mecanismos bilaterales que permitan regular la
entrega de los delincuentes y mejorar la administración de justicia mediante la concertación de
un tratado de extradición;
ANIMADOS por el deseo de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la esfera
de la prevención y de la represión de los delitos;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
OBJETIVO
Las Partes convienen en entregarse, según las disposiciones del presente Tratado y,
supletoriamente, las de su legislación, a las personas que se encuentren en sus respectivos
territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte para que
respondan como imputados o acusados en un proceso penal en curso o para la ejecución de una
pena privativa de libertad.
ARTICULO II
AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA EJECUCION DEL TRATADO
Las autoridades competentes para la ejecución del presente Tratado serán la Secretaría de
Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Procuraduría General
de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá. Estas
autoridades se comunicarán entre sí, por la vía diplomática.
ARTICULO III
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION
1. Para los efectos del presente Tratado, un delito dará lugar a la extradición si fuere punible
de conformidad con la legislación de ambas Partes, con una pena privativa de libertad, cuyo
máximo no sea menor de un (1) año.
2. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos con arreglo a la legislación de
ambas Partes, pero alguno de ellos no reúna el requisito relativo a la duración mencionada de la
pena, la Parte Requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos últimos.
3. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una o más sentencias, se exigirá
además que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis (6) meses.
ARTICULO IV
PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION
La extradición será procedente en los casos siguientes:
1. Cuando el delito hubiere sido cometido en el territorio sujeto a la jurisdicción de la Parte
Requirente.
2. Cuando el delito hubiere sido cometido fuera del territorio sujeto a la jurisdicción de la
Parte Requirente, siempre que:
a) la Parte Requirente tenga jurisdicción conforme a su propia legislación para juzgar a la
persona reclamada; o
b) la legislación de la Parte Requerida prevea la sanción del mismo delito, cometido en
circunstancias similares.
ARTICULO V
DOBLE CRIMINALIDAD
Para determinar la procedencia de la extradición, no importará si la legislación de las Partes
define la conducta delictuosa dentro de la misma categoría de delito o la denominan con idéntica

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