Tratado Americano de Soluciones Pacificas (pacto de Bogota)

Coming into Force06 November 1968
NotesAl Entrar En Vigor Este Tratado Cesan entre las Partes Los Efectos de Los Tratados Convenios y Protocolos: T tratado Para Evitar O Prevenir Conflictos entre Los Estados Americanos del 03 de Mayo de 1923. convencion General de Conciliacion Interamericana del 05 de Enero de 1929. tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo Adicional de Arbitraje Progresivo del 05 de Enero de 1929. protocolo Adicional a la Convencion General de Conciliacion Interamericana del 26 de Diciembre de 1933. tratado Antibelico de No Agresion y de Conciliacion del 10 de Octubre de 1933. convencion Para Coordinar Ampliar y Asegurar el Cumplimiento de Los Tratados Existentes entre Los Estados Americanos del 23 de Diciembre de 1936. tratado Interamericano Sobre Buenos Oficios y Mediacion del 23 de Diciembre de 1936. tratado Relativo a la Prevencion de Controversias del 23 de Diciembre de 1936. lo Dispuesto En el Articulo Anterior No se Aplicara a Los Procedimientos Ya Iniciados O Pactados Conforme a Alguno de Los Referidos Instrumentos Internacionales.
Link to Original Sourcehttp://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=dcceabfd-ea53-4d19-90a1-1691b3cef0b2
Subject MatterSolución pacifica de controversias,Solución pacífica de controversias
TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS
"PACTO DE BOGOTÁ"
Suscrito en Bogotá el 30 de abril de 1948
En nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX Conferencia Internacional
Americana, han resuelto, en cumplimiento del artículo XXIII de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, celebrar el siguiente Tratado:
CAPITULO PRIMERO
OBLIGACIÓN GENERAL DE RESOLVER LAS
CONTROVERSIAS POR MEDIOS PACÍFICOS
ARTICULO I. Las Altas Partes Contratantes, reafirmando solemnemente sus compromisos
contraídos por anteriores convenciones y declaraciones internacionales así como por la Carta de
las Naciones Unidas, convienen en abstenerse de la amenaza, del uso de la fuerza o de cualquier
otro medio de coacción para el arreglo de sus controversias y en recurrir en todo tiempo a
procedimientos pacíficos.
ARTICULO II. Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de resolver las controversias
internacionales por los procedimientos pacíficos regionales antes de llevarlas al Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas.
En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se suscite una
controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser resuelta por negociaciones directas a
través de los medios diplomáticos usuales, las partes se comprometen a hacer uso de los
procedimientos establecidos en este Tratado en la forma y condiciones previstas en los artículos
siguientes, o bien de los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una
solución.
ARTICULO III. El orden de los procedimientos pacíficos establecido en el presente Tratado no
significa que las partes no puedan recurrir al que consideren más apropiado en cada caso, ni que
deban seguirlos todos, ni que exista, salvo disposición expresa al respecto, prelación entre ellos.
ARTICULO IV. Iniciado uno de los procedimientos pacíficos, sea por acuerdo de las partes, o en
cumplimiento del presente Tratado, o de un pacto anterior, no podrá incoarse otro procedimiento
antes de terminar aquél.
ARTICULO V. Dichos procedimientos no podrán aplicarse a las materias que por su esencia son
de la jurisdicción interna del Estado. Si las partes no estuvieren de acuerdo en que la
controversia se refiere a un asunto de jurisdicción interna, a solicitud de cualquiera de ellas esta
cuestión previa será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.
ARTICULO VI. Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por
arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se
hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente
Pacto
ARTICULO VII. Las Altas Partes Contratantes se obligan a no intentar reclamación diplomática
para proteger a sus nacionales, ni a iniciar al efecto una controversia ante la jurisdicción

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