Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, 1956

Document typeConvención
CategoryMultilateral
SubjectDerechos humanos
CONVENCION SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICION DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE
ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD
PREÁMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la libertad es un derecho innato de todo ser humano;
Conscientes de que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en la dignidad y
el valor de la persona humana;
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General
como ideal común que todos los pueblos y naciones han de realizar, afirma que nadie estará sometido a
esclavitud ni a servidumbre y que la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas;
Reconociendo que desde que se concertó en Ginebra, el 25 de septiembre de 1926, el Convenio sobre la
Esclavitud, encaminado a suprimir la esclavitud y la trata de esclavos, se han realizado nuevos progresos
hacia ese fin;
Teniendo en cuenta el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, de 1930, y las medidas adoptadas después
por la Organización Internacional del Trabajo en materia de trabajo forzoso u obligatorio;
Advirtiendo, sin embargo, que la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas
a la esclavitud no han sido aún suprimidas en todas las partes del mundo;
Habiendo decidido, por ello, que el Convenio de 1926, que continúa en vigor, debe ser ampliado ahora
por una convención suplementaria destinada a intensificar los esfuerzos nacionales e internacionales
encaminados a abolir la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la
esclavitud;
Han convenido en lo siguiente:
SECCION I
INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD
ARTICULO 1
Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas medidas, legislativas o de
cualquier otra índole, que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad
posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a continuación,
dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del
Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra en 25 de septiembre de 1926:
a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor
se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad,
como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de
la deuda, o sino se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;
b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la
costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a
ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su
condición;
c) Toda institución o práctica en virtud de la cual:
i) Una mujer, sin que le asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio
de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier
otra persona o grupo de personas;
ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a
título oneroso o de otra manera;
iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona;
d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es
entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella,
con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.

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