Decisión del Panel Administrativo nº D2020-0754 of WIPO Arbitration and Mediation Center, May 24, 2020 (case SOLTI v. WhoIsGuard Protected, WhoIsGuard, Inc. / king maker, Stockton Quality Laboratory Control)

Resolution DateMay 24, 2020
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL Grupo de Expertos

SOLTI c. WhoIsGuard Protected, WhoIsGuard, Inc. / king maker, Stockton Quality Laboratory Control

Caso No. D2020-0754

1. Las Partes

La Demandante es SOLTI, España, representada por Entia Asesores legales y tributarios, España.

El Demandado es WhoIsGuard Protected, WhoIsGuard, Inc., Panamá / king maker, Stockton Quality Laboratory Control, Reino Unido.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa [gruposolti.com] (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registrador del nombre de dominio en disputa es NameCheap, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de marzo de 2020. El 30 de marzo de 2020 el Centro envió a NameCheap, Inc. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 30 de marzo de 2020 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 31 de marzo de 2020 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada el 20 de abril de 2020.

El Centro envió una comunicación a las partes el 31 de marzo de 2020 en relación con el idioma del procedimiento, en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 1 de abril de 2020. La Demandada no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada (referidas conjuntamente en adelante como la “Demanda”) cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 7 de abril de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 27 de abril de 2020. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 30 de abril de 2020.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 6 de mayo de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Cuestión Preliminar: Idioma del procedimiento

La Demanda se ha presentado en idioma español. Sin embargo, el idioma del Acuerdo de Registro es inglés. De acuerdo con el párrafo 11.a) del Reglamento: “A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.”

Según la correspondencia intercambiada entre el Centro y las partes, la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español, mientras que el Demandado no presentó ninguna declaración al respecto. Por su parte, el Centro envió todas las comunicaciones en ambos idiomas.

De acuerdo con la información que obra en el expediente del presente caso, la Demandante es una entidad con domicilio y operaciones en España es titular de una marca registrada en el mismo país. El Demandado ha utilizado el nombre de dominio en disputa para enviar correos electrónicos a clientes de la Demandante en idioma español, hecho que demuestra que el propio Demandado ha establecido puntos de contacto con dicho idioma, y que el Demandado entiende y puede comunicarse en el mismo.

Tomando en cuenta las circunstancias del caso, que el Demandado no se ha opuesto a la petición efectuada por la Demandante, con objeto de resguardar el objetivo de la Política – que es el de proporcionar un procedimiento ágil, eficiente y con costos razonables para las partes –, y toda vez que establecer que el idioma del procedimiento sea el español no causaría perjuicio al Demandado, quien entiende el español, el Experto determina que el idioma del procedimiento sea el español.

5. Antecedentes de Hecho

La Demandante es Grupo Español de Estudio y Tratamiento de Intensificación de Tumores Sólidos, un grupo académico de investigación en oncología, actualmente denominada “SOLTI”, también identificada como Grupo SOLTI.

La Demandante ha demostrado ser titular del siguiente registro de marca en España:

Marca Número de Registro Fecha de Registro Clase
SOLTI INNOVATIVE BREAST CANCER RESEARCH (Y DISEÑO)
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