Decisión del Panel Administrativo nº D2018-0643 of WIPO Arbitration and Mediation Center, May 29, 2018 (case Simpex Farma, S.L. Sra. Ayse Emek Eyigoz v. Miguel Carminati)

Resolution DateMay 29, 2018
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Ayse Emek Eyigoz y Simpex Farma, S.L. c. Miguel Carminati

Caso No. D2018-0643

1. Las Partes

La Demandante es Ayse Emek Eyigoz ("AEE") y Simpex Farma, S.L. ("SFSL"), con domicilio en Barcelona, España, representada por Grupo Gispert, España.

El Demandado es Miguel Carminati, con domicilio en Mendoza, Argentina, representado por Gelsi Pelliccione, Argentina.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa [simpexfarma.com].

El Registrador del citado nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC (el "Registrador").

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 22 de marzo de 2018. El 23 de marzo de 2018 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 26 de marzo de 2018, el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación, e informando que el idioma del acuerdo de registro es el inglés. El 27 de marzo de 2018 el Centro envió un correo electrónico a las Partes con motivo del idioma del procedimiento. El 28 de marzo de 2018 la Demandante reiteró su solicitud que el idioma del procedimiento fuera el español y, en esa misma fecha, por correo electrónico, el Demandado manifestó su acuerdo para que el español fuera el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de abril de 2018. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 25 de abril de 2018. A solicitud del Demandado de fecha 20 de abril de 2018, el Centro extendió la fecha límite para la presentación del escrito de Contestación al 29 de abril de 2018, de conformidad con el párrafo 5(b) del Reglamento. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 27 de abril de 2018.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 15 de mayo de 2018, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 15 de mayo de 2018 el Centro recibió un escrito suplementario de la Demandante. El 16 de mayo de 2018 el Centro recibió un escrito suplementario del Demandado.

A. Cuestión Procedimental: Idioma del procedimiento

De acuerdo con el Registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. La Demanda fue inicialmente presentada en español y la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español. El Demandado manifestó su acuerdo en que el idioma del procedimiento fuera el español y presentó su Contestación en español. Considerando lo anterior, atento a lo dispuesto en el párrafo 11(a) del Reglamento, el idioma de este procedimiento es el español.

B. Cuestión Procedimental: Escritos suplementarios no solicitados

Este Experto debe considerar la admisibilidad de los escritos suplementarios no solicitados, presentados tanto por la Demandante como por el Demandado. La Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional no contemplan la presentación por las Partes de escritos suplementarios o adicionales no solicitados. De acuerdo al párrafo 12 del Reglamento, y a lo expuesto en diversas decisiones[1 ], es facultativo para este Experto permitir la presentación de escritos suplementarios no solicitados. En general los escritos adicionales no solicitados presentados por las Partes aportan poco al fondo real de la litis bajo la Política. A reserva de decidir de forma distinta en otros casos, en el presente caso este Experto ha resuelto admitir dichos escritos adicionales ya que los mismos no retrasan el presente procedimiento, al tiempo que se respeta el trato igualitario debido a las Partes para presentar su caso en forma justa conforme a lo marcado en el párrafo 10(b) del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante AEE es una persona natural radicada en Barcelona, España.

La Demandante SFSL es una sociedad española, constituida el 29 de febrero de 2016, domiciliada en Barcelona, España, de la que su socio único es AEE.

El 13 de febrero de 2013 AEE compró el 50% de las participaciones sociales del capital social de Simpex Creative Solutions, S.L. ("SCSSL"), una sociedad española domiciliada en Barcelona, España.

AEE ha usado SIMPEXFARMA para distinguir sus actividades de negocios, al menos desde el año 2013.

El nombre de dominio en disputa (junto con [simpexconsulting.com]) fue inicialmente registrado por AEE el 19 de marzo de 2013, con vigencia de un año. El nombre de dominio en disputa fue re-registrado por el Demandado el 11 de noviembre de 2014, con vigencia de un año (junto con [simpexafarma.com.es]). AEE transfirió a su nombre el registro del nombre de dominio en disputa el 23 de marzo de 2016 (junto con el de [simpexafarma.com.es] y el de [simpexfarma.es]). El 27 de septiembre de 2016 AEE pagó la renovación bianual del nombre de dominio en disputa (y anual de [simpexafarma.com.es] y [simpexfarma.es][2 ]). El Demandado transfirió a su nombre el registro del nombre de dominio en disputa (y el de [simpexfarma.es]) el 5 de enero de 2018.

AEE aparece como registrante del nombre de dominio [simpexfarma.com.es] creado el 8 de enero de 2018.

De conformidad con la información que obra en el expediente, con anterioridad a la presentación de la Demanda, el 24 de enero de 2018, el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa reproducía información relativa a una red de alertas de productos falsificados de la Food and Drug Administration de Estados Unidos de América ("FDA"). Posteriormente, también antes de la fecha de presentación de la Demanda, dicho sitio web mostraba información de "Simpex Farma Argentina" y, a la presentación de la Contestación, la leyenda "SimpexFarmA" con el logo estilizado de un puerco en trasfondo, así como "Agro Business Intelligence Farming Argentina" con imágenes de bovinos en trasfondo.

El 5 de febrero de 2018 AEE presentó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas la solicitud de registro M3702717(4) de la marca SIMPEXFARMA y diseño en clase 35.[3 ]

El 31 de marzo de 2018 el Demandado completó el formulario del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Argentina, de solicitud de registro de la marca SIMPEX FARMA en clase 35.[4 ]

Existe una acción incoada por el Demandado contra la Demandante ante un juzgado de la Provincia de Mendoza, Argentina, presentada el 26 de abril de 2018.[5 ]

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Los alegatos de la Demandante se pueden resumir como sigue.

AEE es farmacéutica de formación y profesión, y cuenta con una sólida trayectoria en el sector farmacéutico como experta en la intermediación para la comercialización de medicamentos y productos farmacéuticos, y desde hace dos años aproximadamente opera su negocio a través de su empresa SFSL.

SFSL es una sociedad unipersonal cuya única propietaria desde su fundación – y administradora única – es AEE, quien anteriormente fue copropietaria de otra compañía cuya denominación social incluía el término "simpex" (SCSSL) bajo la cual realizó su actividad profesional desde su entrada en el accionariado en 2013 hasta su salida en mayo de 2016.

SFSL comparte con AEE un legítimo interés puesto que es la sociedad a través de la cual AEE opera su negocio desde su constitución, y es por tanto la única usuaria de la marca de facto SIMPEX FARMA y de cualquier nombre de dominio o título de propiedad industrial que ostente AEE sobre ella, asimilándose su posición a la de un licenciatario, por lo que se cumplen los requisitos del interés legal común y del daño común a sus respectivos intereses individuales.

La Demandante ha hecho uso efectivo del signo distintivo SIMPEX FARMA. En 2013 AEE emprendió su propio negocio para prestar de forma independiente sus servicios, y ha realizado su actividad profesional y empresarial bajo SIMPEX FARMA. AEE es comúnmente conocida como única interlocutora con capacidad de decisión y representación de la organización conocida como "Simpex Farma" en su círculo profesional y de negocios.

La Demandante ha registrado y sido titular de nombres de dominio que incluyen el término "simpex", y exactamente "simpexfarma" desde que comenzara a utilizar dichos vocablos como signo distintivo, inicialmente para actividad profesional de AEE y posteriormente para la actividad de su compañía.

El propio uso que únicamente la Demandante venía haciendo en exclusiva, sin objeción ni oposición, ni del Demandado ni de tercero alguno, de SIMPEX FARMA y del nombre de dominio en disputa (y de [simpexfarma.es]) desde el momento de su registro, evidencia su legitimidad para ser su titular registral y para considerar su derecho usurpado por el Demandado.

Debido al control obtenido por el Demandado sobre el nombre de dominio en disputa y [simpexfarma.es], el contenido que la Demandante tenía alojado en las páginas web correspondientes a los mismos, relativo a los servicios de SIMPEX FARMA, ha sido eliminado por el Demandado y sustituido...

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