Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, y en Estocolmo el 14 de julio de 1967

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectPropiedad intelectual
CONVENIO EN PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL 20
DE MARZO DE 1883, REVISADO EN BRUSELAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 1900, EN
WASHINGTON EL 2 DE JUNIO DE 1911, EN LA HAYA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925, EN
LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934, EN LISBOA EL 31 DE OCTUBRE DE 1958 Y EN
ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967.
Articulo I
(Constitución de la Unión; ámbito de la
propiedad industrial)
1) Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la
protección de la propiedad industrial.
2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los
modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las
marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de
origen, así como la represión de la competencia desleal.
3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la
industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y
extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de
tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cerveza, flores, harinas.
Se han añadido títulos a los artículos con el fin de facilitar su identificación. El texto firmado no
lleva títulos.
4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales
admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación,
patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.
Artículo 2
(Trato nacional a las nacionales de los
países de la Unión)
1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la
Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las
leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de
los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos
tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus
derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.
2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la
protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de
alguno de los derechos de propiedad industrial.
3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países
de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la
elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de
propiedad industrial.
Artículo 3
(Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de los países de
la Unión)
Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos nacionales de países que
no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o
comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.
Artículo 4
(A a 1. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas,
certificados de inventor, derecho de prioridad.- G. Patentes: división de la solicitud)
A.- 1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modo de
utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los
países de la Unión o su causahabiente, gozará para efectuar el depósito en los otros países, de
un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el presente.
2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito
nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados
bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión.
3) Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea suficiente para determinar la
fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la
suerte posterior de esta solicitud.
B.- En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno de los demás países de la
Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el
intervalo, en particular, por otro depósito, por la publicación de la invención o de su explotación,
por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y
estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal.
Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al
derecho de prioridad quedan reservados a los que disponga la legislación interior de cada país de
la Unión.
C.- 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para las patentes de
invención y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y
para las marcas de fábrica o de comercio.
2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha de depósito de la primera solicitud; el día
del depósito no está comprendido en el plazo.
3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre
para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será
prorrogado hasta el primer día laborable que siga.
4) Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el punto de
partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una
primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el
mismo país de la Unión, con la condición d que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito
de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin haber estado sometida
a inspección pública y sin dejar derechos subsistentes, y que todavía no haya servido de base
para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá nunca más servir
de base para la reivindicación del derecho de prioridad.
D.- 1) Que desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar en
una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en
que deberá ser efectuada esta declaración.

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