Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 12-08-2009

Date12 August 2009
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateBolivia
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de agosto de 2009

Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia

SUPERVISIÓN DE Cumplimiento de Sentencia

Vistos:

1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 26 de enero de 2000[1].

2. La Sentencia de reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana el 27 de febrero de 2002[2].

3. Las Resoluciones de la Corte de 17 de noviembre de 2004 y 12 de septiembre de 2005.

  1. La Resolución del Tribunal de 21 de noviembre de 2007, en la cual, inter alia, declaró

1. Que […] el Estado de Bolivia ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 27 de febrero de 2002, en lo que respecta a la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el ordenamiento jurídico interno.

2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

a) obligación de “emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura” [punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones y costas de 27 de febrero de 2002]; y

b) investigación, identificación y eventual sanción de los responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso [punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones y costas de 27 de febrero de 2002].

  1. Las notas de 13 de mayo, 25 de agosto y 15 de diciembre de 2008, y de 5 de febrero y 18 de marzo de 2009, mediante las cuales la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, solicitó al Estado de Bolivia (en adelante “el Estado”) la presentación del informe sobre el avance del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones y costas dictada en el presente caso (supra Visto 2), de conformidad con el punto resolutivo segundo de la Resolución dictada por el Tribunal el 21 de noviembre de 2007 (supra Visto 4)
  2. La comunicación de 29 de agosto de 2008, mediante la cual el Estado informó que “se ha[bía]n elevado comunicaciones a las instancias correspondientes como […] la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia, a fin de que las mismas elev[ara]n un informe circunstanciado sobre [el] cumplimiento” de la Sentencia de reparaciones y costas (supra Visto 2)

  1. La comunicación de 6 de mayo de 2009, mediante la cual el Estado presentó un informe sobre el avance del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones y costas (supra Visto 2) dictada por el Tribunal en el presente caso. Asimismo, señaló que “[e]n el marco de sus obligaciones internacionales […] remitir[ía un] informe complementario […] a efectos de una adecuada valoración”, el cual a la fecha de emisión de la presente Resolución no ha sido recibido.

8 El escrito de 5 de junio de 2009, mediante el cual los representantes de los familiares de la víctima (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 7).

9. La comunicación de 1 de julio de 2009, a través de la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión” o “Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 7).

Considerando:

1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado[3].

4. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia[4].

5. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto[5].

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6. Que respecto a la obligación de “emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura” (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones y costas de 27 de febrero de 2002), en su informe (supra Visto 7) el Estado se refirió al proyecto “Contribución al Ejercicio Pleno de los Derechos Humanos y el Fortalecimiento a la Democracia: Esclarecimiento de los casos de desapariciones forzadas en el período 1964-1982” (en adelante “proyecto de esclarecimiento”) y a “los esfuerzos” que el Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas (“CIEDEF”) ha realizado a efectos de “[c]ontar con financiamiento para implementar [dicho proyecto] en el marco de la lucha contra la impunidad […]”. Asimismo, el Estado puntualizó los objetivos del proyecto de esclarecimiento y sus diversas etapas de ejecución, e indicó que la búsqueda del señor J.C.T.O. se encuentra en “la segunda fase”. Finalmente el Estado mencionó, inter alia, que con relación a “los restos encontrados en el Cementerio de la Cuchilla[,] en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra”, el Instituto de Investigaciones Forenses (“IDIF”) “recepcionó el requerimiento fiscal donde se [le] solicitó la toma de muestras a familiares relacionados con el Proceso Judicial Penal, […] sin haber llegado a efectuar dicha investigación a la señora G.O., ya que sólo se tomaron muestras a los señores: […] P.S.R.O., hermano de J.C.T.O., por lo que se encuentra recabando mayor información sobre los resultados de dicha toma de muestra para estudios genéticos.

7. Que los representantes señalaron que “[n]o obstante que [el informe] del Estado está fechad[o] en mayo de 2009 y a la luz del minucioso detalle de acciones...

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