Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 25-05-2017

Date25 May 2017
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateHonduras
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 25 DE MAYO DE 2017

CASO LÓPEZ LONE Y OTROS VS. HONDURAS

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 5 de octubre de 2015[1]. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) por los procesos disciplinarios realizados en contra de los jueces A.G.L.L., L.A.C. de la Rocha y R.E.B.M., así como de la magistrada T.d.C.F.L., los cuales fueron iniciados por conductas de las víctimas, todos miembros de la Asociación Jueces por la Democracia, en defensa de la democracia y el Estado del Derecho en el contexto del golpe de Estado ocurrido en junio de 2009 en Honduras. El Tribunal consideró que tales conductas no solo implicaban el ejercicio de los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación, sino también el cumplimiento del deber de defender la democracia. Como consecuencia de los procesos disciplinarios, las víctimas fueron destituidas de sus cargos y, tres de ellos, separados del Poder Judicial de Honduras. Al respecto, la Corte señaló que, si bien existe un consenso regional respecto de la necesidad de restringir la participación de los jueces en las actividades político-partidistas, en momentos de graves crisis democráticas no son aplicables a las actuaciones de los jueces y de las juezas en defensa del orden democrático, las normas que ordinariamente restringen su derecho a la participación en política. Por tanto, el Tribunal consideró que en el marco de los referidos procesos disciplinarios, el Estado violó la libertad de expresión, los derechos políticos, las garantías judiciales de competencia, independencia e imparcialidad, la protección judicial, el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad y el principio de legalidad, en perjuicio de las cuatro víctimas. Asimismo, la Corte consideró que Honduras violó la libertad de asociación en perjuicio de la señora Flores Lanza y los señores L.L. y C. de la Rocha, así como el derecho de reunión en perjuicio de estos últimos dos jueces. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Los tres informes presentados por el Estado entre noviembre de 2016 y enero de 2017[2]

  1. Los tres escritos de observaciones presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”)[3] entre junio de 2016 y diciembre de 2016[4].

  1. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 26 de enero de 2017.

  1. El escrito presentado el 9 de febrero de 2017 por el Comité de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Inglaterra y G. en calidad de amicus curiae

  1. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia[5], celebrada el 10 de febrero de 2017 en la sede del Tribunal durante el 117 período ordinario de sesiones[6].

  1. Los tres informes presentados por Honduras entre marzo y abril de 2017, y las correspondientes observaciones de las representantes de las víctimas[7].

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[8], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en presente caso en el año 2015 (supra Visto 1). En dicha Sentencia la Corte dispuso las siguientes medidas de reparación: a) reincorporar a A.G.L.L., T.d.C.F.L. y L.C. de la Rocha a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos (infra Considerando 3); b) realizar las publicaciones de la Sentencia o su resumen oficial indicadas en la misma; c) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones del daño material e inmaterial, y d) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por reintegro de costas y gastos.

  1. La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las cuatro medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. También se pronunciará sobre una solicitud relativa al reintegro de gastos durante la etapa de supervisión. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

A. Reincorporación de tres de las víctimas a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos

B. Publicación y difusión de la Sentencia

C. Pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos

D. Solicitud de reintegro de gastos durante la etapa de supervisión

  1. Reincorporación de tres de las víctimas a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos

A.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto resolutivo décimo sexto y en los párrafos 297 y 298 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe reincorporar a A.G.L.L., T.d.C.F.L. y L.C. de la Rocha a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería a la fecha si hubiesen sido reincorporados en su momento”[9]. El Tribunal señaló que dicho reintegro debía realizarse en el “plazo de un año a partir de la notificación de [la] Sentencia”. Adicionalmente, indicó que “[a]l reintegrar a las víctimas, el Estado deberá hacerse cargo de las cantidades [relativas] a las cargas correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas durante el tiempo que permanecieron fuera del Poder Judicial”. Asimismo, en el párrafo 299 de la Sentencia, la Corte indicó:

299. Sin embargo, si por motivos ajenos a la voluntad de las víctimas y ante la imposibilidad justificada de reincorporar a los señores A.G.L.L., T.d.C.F.L. y L.C. de la Rocha al Poder Judicial, el Estado deberá pagarles en sustitución una indemnización, que esta Corte fija en equidad en US$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional a cada uno, en el plazo de seis meses o desde el momento en el que venza el plazo de un año para su reincorporación establecido en el párrafo anterior. (subrayado no es del original)

A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión y supervisión realizada mediante audiencia

  1. En su primer informe de cumplimiento, presentado en noviembre de 2016, el Estado señaló que, en octubre de ese mismo año, la Procuraduría General de la República convocó a las víctimas a una reunión para informarles “que el Poder Judicia[l] comunicó a [dicha institución] la imposibilidad por parte de ese Poder del Estado de proceder a la reincorporación de [las tres víctimas] a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos”, por considerar que “en la actualidad no existen plazas o cargos acordes a los que [las víctimas] desempeñaban al momento de sus cancelaciones” porque los cargos que desempeñaban fueron ocupados (infra Considerando 19). El Estado concluyó que “no cabe más que tomar en consideración la reparación alterna contemplada en el párrafo 299 de la Sentencia, en beneficio de las víctimas”. Honduras también señaló que las tres víctimas “manifestaron que no aceptaban la postura [… d]el Poder Judicial” y dos de ellas presentaron el 3 de noviembre de 2016 un escrito solicitando el reintegro a sus cargos[10]. El Estado indicó que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia suscribió un oficio de 9 de noviembre de 2016, dirigido a la Procuraduría, en el cual sostuvo que “no […] compart[ía]” la posición asumida por las referidas víctimas, ya que “los párrafos 297, 298 y 299 de la Sentencia, dej[an] la opción al Estado de pagar una indemnización alterna, en el caso de surgir la imposibilidad de reincorpora[r a las víctimas]”[11].

  1. Asimismo, con respecto a la víctima L.C. de la Rocha, Honduras aportó copia del escrito de 18 de noviembre de ese mismo año, en el cual dicha víctima informó a la Procuraduría General de la República su voluntad de aceptar el pago de una indemnización en lugar de la reposición al...

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