Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27-01-2009

Date27 January 2009
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateGuatemala
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 27 DE ENERO DE 2009

CASO B.V...V. GUATEMALA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

MEDIDAS PROVISIONALES

VISTO:

A) Supervisión de cumplimiento de Sentencia

  1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 2000
  2. La Sentencia de reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana el 22 de febrero de 2002
  3. La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2003 en la que declaró, inter alia, que: “el Estado ha[bía] dado cumplimiento total a lo señalado en los puntos resolutivos 5, 6 y 7 de la Sentencia sobre reparaciones […] respecto de las indemnizaciones” por concepto de daño inmaterial, material y costas y gastos

  1. Las Resoluciones de la Corte de 3 de marzo de 2005 y 4 de julio de 2006, en las que resolvió, inter alia, “[r]equerir al Estado que adopt[ara] todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento […]”.

  1. La Resolución de la Corte de 10 de julio de 2007, en la cual declaró que “el Estado ha[bía] dado cumplimiento total a lo señalado en el punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones, relativo al deber de publicar los hechos probados y la parte resolutiva de la Sentencia de fondo en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, y realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio a las víctimas.

  1. La Resolución de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) de 11 de noviembre de 2008, mediante la cual, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, y en consulta con los demás Jueces del Tribunal, decidió convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) y a los representantes de la víctima y sus familiares y de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”), a una audiencia privada con el propósito de que el Tribunal obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de las Sentencias emitidas en este caso, escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto, y recibiera información sobre la solicitud de levantamiento de medidas provisionales elevada por el Estado.

  1. La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José de Costa Rica el 20 de enero de 2009[1]. En el curso de dicha audiencia privada el Estado, la Comisión y los representantes se refirieron a los puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso, relativos a: la localización de los restos mortales del señor B.V., su exhumación en presencia de su viuda y familiares, así como su entrega a éstos (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones); la investigación de los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la CIPST”), la identificación y eventual sanción de responsables, así como la divulgación pública de los resultados de la respectiva investigación (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones); y la adopción de medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario, y para darle plena efectividad a dichas normas en el ámbito interno (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones).

B) Medidas provisionales

  1. Las Resoluciones del Presidente de la Corte de 30 de junio de 1998, 20 de diciembre de 2002 y 26 de septiembre de 2003 y las Resoluciones de la Corte de 29 de agosto de 1998, 5 de septiembre de 2001, 21 de febrero y 20 de noviembre de 2003, y 11 de marzo de 2005. En esta última resolución la Corte resolvió, inter alia:

1. Requerir al Estado que mant[uviera] las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de las siguientes personas: S.C.L., A.C.V., M.V.L., Blanca Cabrera, C.C., T.A.C., O.M., C.A.C., J.L.B.H., E.G.B.V., J.B.V., A.V., R.L.V. y demás miembros de la familia B.V. que resid[ieran] permanentemente en Guatemala, E.M., W.P.Á., S.M.P.Á., J.O.P.Á., J.Á., J.P.Á., A.J.A., G.A. de la Roca Mendoza, K.O. de la Roca Mendoza, B.N.M., A.Á.M. y su familia y demás miembros de la familia del señor O. de la Roca Mendoza que resid[ieran] permanentemente en Guatemala.

2. Requerir al Estado que investig[ara], sin dilación, los hechos que dieron lugar a las presentes medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

3. Requerir al Estado que d[iera] participación a los representantes de los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana.

[…]

  1. La Resolución de la Presidenta de 11 de noviembre de 2008 (supra Visto 6).
  2. La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José de Costa Rica el 20 de enero de 2009 (supra Visto 7). En el curso de dicha audiencia privada el Estado, la Comisión y los representantes se refirieron a las medidas provisionales vigentes en el presente caso.

CONSIDERANDO:

  1. Que Guatemala es Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987.

A) Supervisión de cumplimiento de Sentencia

  1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
  2. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[2].
  3. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto.
  4. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[3].
  5. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].
  6. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[5].
  7. Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso.

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  1. Que en relación con la localización de los restos mortales...

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