Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14-05-2019

Date14 May 2019
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateHonduras
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 14 DE MAYO DE 2019

CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE PUNTA PIEDRA Y SUS MIEMBROS

VS. HONDURAS

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de octubre de 2015[1]. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) por la violación al derecho a la propiedad colectiva en virtud de la falta de garantía del uso y goce del territorio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, a través de su saneamiento y la falta de adopción de medidas de derecho interno a fin de garantizar el derecho a la consulta e identidad cultural. Asimismo, el Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la protección judicial y garantías judiciales, debido a que los recursos dispuestos no fueron efectivos para la protección de los derechos alegados, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación (infra Considerandos 1 y 3)
  2. Los seis informes presentados por el Estado entre diciembre de 2016 y abril de 2019[2]
  3. Los seis escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)[3] entre julio de 2017 y mayo de 2018[4].
  4. Los dos escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 19 de mayo de 2017 y el 18 de julio de 2018.
  5. La audiencia privada conjunta para los casos Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras y Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia[5], celebrada el 29 de noviembre de 2018 en la sede del Tribunal durante el 128° Período Ordinario de Sesiones[6]
  6. La información aportada por el Estado durante la audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia.
  7. La Resolución emitida por la Corte el 1 de septiembre de 2016 sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte[7].

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[8], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la referida Sentencia emitida en el 2015 (supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso nueve medidas de reparación (infra Considerando 3).
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[9]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[10].
  1. La Corte se pronunciará sobre todas las medidas de reparación pendientes de cumplimiento. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

A....G. el uso y goce, a través del saneamiento, de las tierras tradicionales tituladas a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra

B. Hacer cesar cualquier actividad respecto del proyecto de exploración Punta Piedra II que no haya sido previamente consultada

C....C. un fondo de desarrollo comunitario a favor de los miembros de la Comunidad

D. Poner en marcha los mecanismos necesarios para la coordinación entre instituciones con el fin de lograr efectividad de las medidas ordenadas

E. Publicación y difusión de la sentencia

F. Adoptar las medidas suficientes y necesarias, a fin de que las disposiciones reglamentarias sobre minería no menoscaben el derecho a la consulta

G....C. mecanismos adecuados para regular su sistema de Registro de Propiedad

H. Continuar y concluir la investigación por la muerte de F.O.S. y demás denuncias interpuestas en la jurisdicción interna, y en su caso, sancionar a los responsables

I. Reintegrar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos

  1. Garantizar el uso y goce, a través del saneamiento, de las tierras tradicionales tituladas a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra


A.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto resolutivo 10 y en los párrafos 322 a 326 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “[g]arantizar el uso y goce, a través del saneamiento, de las tierras tradicionales que fueron tituladas por el Estado a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, llevando a cabo dicha obligación de oficio y con extrema diligencia”. Al respecto, precisó que el Estado debía “remover cualquier tipo de obstáculo o interferencia sobre el territorio en cuestión […] a través de garantizar el dominio pleno y efectivo de los miembros de la Comunidad de Punta Piedra como legítimos propietarios, y de ser procedente y según lo acordado, mediante el pago de mejoras y la reubicación, con las debidas garantías, de los terceros ocupantes”. En particular, este Tribunal ordenó que el Estado debía realizar las siguientes acciones:

a) adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, financieras y de recursos humanos necesarias para restituir de manera integral a la Comunidad de Punta Piedra su territorio titulado, garantizando su uso y goce pacífico de manera plena y efectiva, en el plazo no mayor a 30 meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia.

b) garantizar de manera inmediata y efectiva que el territorio que actualmente se encuentra en posesión de la Comunidad de Punta Piedra, no sufra ninguna intrusión, expansión adicional, interferencia o afectación de parte de terceros o agentes del Estado que pueda menoscabar la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio.

c) proceder con el pago de mejoras y la reubicación de los terceros pobladores con las debidas garantías, en el plazo no mayor a dos años posteriores a la notificación del presente Fallo.

d) en el supuesto que se acredite la existencia de títulos legítimos de propiedad en la Aldea de Río Miel, anteriores a la entrega del segundo título a la Comunidad de Punta Piedra, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el Estado deberá valorar la posibilidad de su compra o la expropiación de esas tierras, por razones de utilidad pública o interés social.

  1. Asimismo, la Corte determinó que “[s]i por motivos objetivos y fundamentados se impidiera el reintegro total o parcial del territorio ocupado por terceros”, el Estado debía “de manera excepcional, ofrecer a la Comunidad de Punta Piedra tierras alternativas, de la misma o mayor calidad física, las cuales deberán de ser contiguas a su territorio titulado, libre de cualquier vicio material o formal y debidamente tituladas en su favor”. Dichas tierras debían ser “electas de manera consensuada con la Comunidad de Punta Piedra, conforme a sus propias formas de consulta y decisión, valores, usos y costumbres”. Esta medida debía ser ejecutada en el plazo de un año contado a partir de la notificación de voluntad de la Comunidad de Punta Piedra.

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. A partir de la información aportada por el Estado[11] y de las observaciones de los representantes y la Comisión, este Tribunal constata que Honduras ha realizado las siguientes acciones:
  1. El 20 de diciembre de 2016, informó que mediante un Acuerdo Ejecutivo del Presidente de la República, creó una “Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de las Sentencias Internacionales” (en adelante, “CICSI” o “Comisión Interinstitucional”) emitidas por esta Corte en los casos Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras y Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras (infra Considerandos 26 y 27)
  2. En mayo de 2017, la Comisión Interinstitucional se reunió con los miembros de la...

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