Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22-11-2010

Date22 November 2010
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateArgentina
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA
Resolución de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de 22 de NOVIEMBRE de 2010

Caso BAYARRI vs. ARGENTINA

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

Visto:

  1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 30 de octubre de 2008, mediante la cual, inter alia, el Tribunal

DISP[USO QUE]:

[…]

8. El Estado debe pagar al señor J.C.B. las cantidades fijadas en los párrafos 141, 142, 151, 155, 159, 170 y 194 de la […] Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] Fallo […].

9. El Estado debe brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico requerido por el señor J.C.B. […].

10. El Estado debe concluir el procedimiento penal iniciado por los hechos que generaron las violaciones del presente caso y resolverlo en los términos que la ley prevea […].

11. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otros dos diarios de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, VII, VIII y IX de la […] Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del […] Fallo […].

12. El Estado debe asegurar la eliminación inmediata del nombre del señor J.C.B. de todos los registros públicos con los que aparezca con antecedentes penales […].

13. El Estado debe incorporar, en la medida en que no lo haya hecho, a los miembros de las fuerzas de seguridad, de los órganos de investigación y de la administración de justicia en las actividades de difusión y formación sobre la prevención de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes […].

  1. Las comunicaciones de 8 de enero, y 3 y 24 de febrero de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) presentó información sobre el avance del cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal en el presente caso

  1. El escrito de 5 de abril de 2010 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado (supra Visto 2)

  1. La comunicación de 11 de mayo de 2010, a través de la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y los representantes (supra Vistos 2 y 3).

Considerando QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

  1. Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. El 31 de marzo de 1989 Argentina ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la Convención contra la Tortura” o “la CIPST”).

  1. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado[1].

  1. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[2].

  1. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[3].

a) Obligación de pagar al señor J.C.B. las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia).

  1. El Estado informó que el “26 de noviembre de 2009, se […] transf[irió] a una cuenta bancaria denunciada por el señor J.C.B., la totalidad de las cantidades fijadas por concepto de indemnización [y costas y gastos]”. El Estado remitió al Tribunal un memorando del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina en el cual se informa que se depositó en una cuenta bancaria la cantidad de US $295.000,00 (doscientos noventa y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor J.C.B., “conforme a los datos denunciados por [éste]”.

  1. Los representantes señalaron que el 1 de diciembre de 2009 se “abonó [al señor B.] la suma fijada como reparación […] equivalente a [… US $]295.000[,00], es decir doscientos noventa y cinco mil dólares estadounidenses”.

  1. La Comisión Interamericana valoró que el Estado ya hubiera dado cumplimiento al presente punto resolutivo.

  1. En vista de lo anterior, y dado que no existe controversia entre las partes, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento a la obligación de pagar al señor J.C.B. las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, conforme al punto resolutivo octavo de la Sentencia. Al respecto, la Corte destaca que esta obligación ha sido cumplida dentro del plazo establecido en la Sentencia.

b) Obligación de brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico requerido por el señor J.C.B. (punto resolutivo noveno de la Sentencia).

  1. El Estado informó sobre “diversas gestiones realizadas a fin de coordinar las acciones tendientes a otorgar las prestaciones médicas requeridas”. Asimismo, el Estado señaló que “las gestiones para disponer de los fondos necesarios para afrontar los costos de atención odontológica del [señor B.] ya t[enían] el visto bueno […], lo que permitir[ía] proceder a la brevedad con el tratamiento odontológico ordenado, para poder continuar posteriormente con el resto de las prestaciones requeridas”.

  1. Los representantes expresaron que ya “se dio comienzo a los tratamientos odontológicos a cargo del Estado”. Asimismo, señalaron que, si bien estaban pendientes otros tratamientos médicos, se acordó con el señor B. que dichos tratamientos se efectuaran “a posteriori de la conclusión de la invocada atención odontológica, ya que resultaría inconveniente desarrollar ambas terapias en forma simultánea”.

  1. La Comisión Interamericana señaló que “tomaba nota de la información presentada por el señor B., y que valoraba “que ya se h[ubiera] iniciado el tratamiento odontológico”. Además, solicitó a la Corte que requiriera al Estado la presentación de “información específica y actualizada sobre el seguimiento y continuidad del presente punto”.

  1. De la información presentada tanto por el Estado como por los representantes, el Tribunal observa que ya se ha iniciado la atención odontológica ordenada en la Sentencia y que se encuentra pendiente la atención médica dispuesta en relación con otras lesiones establecidas en la...

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