Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24-11-2009

Date24 November 2009
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
Resolución de la Presidenta de la

Resolución de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos[*]

de 24 de noviembre de 2009

Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú.

Supervisión del Cumplimiento de Sentencia

Vistos:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 28 de febrero de 2003[1].

2. Las Resoluciones dictadas por la Corte Interamericana el 17 de noviembre de 2004 y el 12 de septiembre de 2005, en relación con la supervisión de cumplimiento del presente caso.

3. La Resolución emitida por la Corte el 4 julio de 2006, mediante la cual declaró:

[que] el Tribunal mantend[ría] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

a) “realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003);

b) “pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor M.G.F., de conformidad con lo indicado en el párrafo 180 de la […] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 28 de febrero de 2003);

c) “pagar la cantidad total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 182 de la […] Sentencia” (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 28 de febrero de 2003); y

d) “las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes” (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003).

4. Los escritos de 20 de abril y 6 de noviembre de 2007, mediante los cuales la República del Perú (en adelante “el Estado”) informó sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia.

5. Los escritos de 13 de noviembre de 2006, 22 de enero, 29 de marzo, 11 de junio, 17 de septiembre y 3 de octubre de 2007, 17 de enero, 22 de abril y 21 de octubre de 2008, mediante los cuales el representante de las víctimas (en adelante “el representante”) se refirió al estado de cumplimiento de la Sentencia.

6. Los escritos de 5 de julio y 5 de octubre de 2007, y 20 de febrero de 2008, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia.

7. La Resolución dictada por la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) el 3 de diciembre de 2008, mediante la cual convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia privada con el propósito de recibir información actualizada sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia.

8. La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José, Costa Rica, el 19 de enero de 2009[2].

9. El escrito y los anexos presentados por el Estado durante el transcurso de la audiencia privada (supra Visto 8), mediante los cuales informó acerca del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia.

10. El escrito de 22 de enero de 2009, mediante el cual el representante presentó sus observaciones al informe presentado por el Estado el 19 de enero de 2009 (supra Visto 9).

11. El escrito de 30 de abril de 2009, mediante el cual el Estado presentó nueva información sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia.

12. El escrito de 14 de mayo de 2009, en el cual el representante presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado (supra Visto 11).

13. El escrito de 16 de junio de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó observaciones a la información aportada por el Estado (supra Vistos 9 y 11).

Considerando:

1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.

3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra[3].

4. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[4].

5. Que en relación con la supervisión del cumplimiento de sentencias el artículo 63.4 del Reglamento de la Corte[5] establece que “una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes”.

6. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[6].

7. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[7].

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8. Que en relación con la obligación estatal de “realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003), el Estado informó en la audiencia privada, inter alia, que:

a) “luego de emitida la Sentencia y en base a ella el señor J.M.R.H. interpuso una denuncia[8] contra tres ex superintendentes de banca y seguros por supuestos delitos relacionados con el incumplimiento de las acciones de garantía”;

b) “la fiscal de la nación luego de realizada las investigaciones preliminares dispuso[9] que no había lugar a abrir investigación contra los ex funcionarios denunciados porque ya existía un proceso judicial abierto en el que se estaban discutiendo los mismos hechos […]. Por tanto, el ministerio público dispuso no ha lugar abrir una investigación y archivó la denuncia del señor M., y

c) el proceso judicial que...

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