Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 17-04-2015

Date17 April 2015
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateBolivia
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]

DE 17 DE ABRIL DE 2015

CASO FAMILIA P.T. VS. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 2013, la cual fue notificada el 23 de diciembre de 2013, en la cual se declaró que el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado” o “Bolivia”) es internacionalmente responsable por la violación de los derechos de buscar y recibir asilo, principio de no devolución, a ser oído con las debidas garantías, a la protección judicial, a la integridad psíquica y moral, a la protección de los niños y de la familia, reconocidos en los artículos 22.7 y 22.8, 8, 25, 5.1, 19 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los cinco miembros de la familia P.T.[1]. Los hechos ocurrieron en el 2001 y se refieren a la expulsión de dicha familia del territorio boliviano, cuando se encontraban en condición de migrantes en situación irregular y de solicitantes del reconocimiento del estatuto de refugiados. La Comisión Nacional del Refugiado (CONARE), sin haber escuchado a los solicitantes ni valorar sus circunstancias, determinó que no consideraría su solicitud de determinación del estatus de refugiados. Asimismo, el Servicio Nacional de Migraciones boliviano (SENAMIG) ordenó la expulsión de la familia, sin notificarles la apertura del procedimiento administrativo en su contra, sin darles audiencia y sin valoración alguna sobre el país al cual correspondía trasladarlos. Los miembros de la familia P.T. fueron expulsados de vuelta al Perú, país de origen de cuatro de ellos (uno de los niños era de nacionalidad chilena). El Tribunal estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 4)

  1. La Resolución de la Corte de 26 de enero de 2015[2], en la cual declaró que el Estado cumplió con efectuar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte

  1. Las comunicaciones presentadas entre marzo y noviembre de 2014 por las víctimas, sus representantes[3], y el Estado, relativas a la forma cómo consideraban que debían efectuarse los pagos de las indemnizaciones[4]

  1. Las notas de la Secretaría de 23 de mayo y 24 de junio de 2014, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se hizo referencia al pago de las indemnizaciones (supra Visto 3 e infra Considerando 22).

  1. La comunicación electrónica de 14 de noviembre de 2014, mediante la cual las víctimas se refirieron al pago de la indemnización “a[l] menor hijo J.R.P.T.” (infra Considerando 21).

  1. La nota de la Secretaría de la Corte de 27 de noviembre de 2014, en la cual se comunicó a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “Comisión Interamericana”) la decisión adoptada por el Tribunal con respecto a la forma de pago a la víctima J.R.P.T. (supra Visto 5 e infra Considerando 21).

  1. El escrito de 22 de diciembre de 2014, mediante el cual el Estado informó sobre el cumplimiento de la Sentencia.
  2. Las comunicaciones electrónicas presentadas por las víctimas los días 9 y 16 de diciembre de 2014, mediante las cuales remitieron información en relación con el cumplimiento de la Sentencia.
  3. El escrito de 19 de febrero de 2015, mediante el cual los representantes de las víctimas presentaron sus observaciones al informe estatal de 22 de diciembre de 2014.

  1. El escrito de 27 de marzo de 2015 mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe del Estado Boliviano de 22 de diciembre de 2014.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[5], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace un año y cuatro meses (supra Vistos).
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”[6]. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[7].
  3. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[8].
  4. Mediante Resolución de enero de 2015 (supra Visto 2), la Corte declaró que el Estado cumplió con la obligación de reintegrar determinado monto al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. En la presente Resolución la Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión Interamericana respecto de las tres medidas de reparación restantes ordenadas en la Sentencia y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. La Corte procederá a valorar el cumplimiento de dichas medidas en el siguiente orden:

A) Realizar las publicaciones dispuestas en la Sentencia

B) Programas de capacitación permanente a funcionarios que tengan contacto con personas migrantes o solicitantes de asilo

C) Indemnización por daño material e inmaterial

A) Realizar las publicaciones dispuestas en la Sentencia

A.1) Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto resolutivo octavo y el párrafo 262 de la Sentencia, la Corte decidió que “en un plazo de seis meses, contando a partir de la notificación de la [misma]”, el Estado debe publicar: a) “el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial”; b) “el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional” y c) “la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial”.

A.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana

  1. El Estado informó que el 7 de mayo de 2014 cumplió con la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial. Asimismo, con respecto a la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional, el Estado indicó que “en fecha 15 de mayo de 2014, se realizó la publicación del resumen de la sentencia en el segmento Súper 7 del Periódico Página Siete, diario de amplia circulación nacional”. Finalmente, en cuanto a la disponibilidad por un año de la Sentencia en su integridad en un sitio web oficial, el Estado sostuvo que “desde el 24 de mayo de 2014, la Sentencia en su integridad se encuentra disponible, en el sitio web de la Dirección General de Migraciones”.
  2. El representante únicamente se refirió a la publicación ordenada en el inciso c del párrafo 262, haciendo notar que la Sentencia debe continuar disponible en el referido sitio web hasta el 23 de mayo de 2015.
  3. La Comisión indicó que considera que las publicaciones realizadas por el Estado “cumpl[en] con lo establecido por la Corte en su sentencia”.

A.3) Consideraciones de la Corte

  1. El Tribunal ha podido comprobar que en mayo de 2014, dentro del plazo dispuesto para ello, Bolivia cumplió con realizar las publicaciones ordenadas en el párrafo 262 de la Sentencia: del resumen oficial en el diario oficial[9], del resumen oficial en un diario de amplia circulación nacional[10], así como la publicación de la misma en un sitio web oficial, escogiendo para ello el de la Dirección General de Migraciones[11], el cual resulta adecuado tomando...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT