Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 05-07-2011

Date05 July 2011
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateArgentina
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[1]

DE 5 DE JULIO DE 2011

CASO BUENO ALVES VS. ARGENTINA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 11 de mayo de 2007 (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), mediante la cual decidió, inter alia, que el Estado debía

7. […] realizar los pagos de las cantidades establecidas en la […] Sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia […].

8. […] realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prev[iera] […].

9. […] publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 8, 71 a 74, 86, 95, 113 y 117 y la parte resolutiva de la […] Sentencia […].

  1. Las comunicaciones de 9 de octubre de 2008; 2 de marzo, 26 de agosto y 22 de septiembre de 2009; 6 de enero y 3 de febrero de 2010, y 2 y 10 de junio de 2011, así como sus anexos, mediante los cuales la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) se refirió al cumplimiento de la Sentencia.

  1. Los escritos de 23 de junio y 10 de diciembre de 2008; 16 de septiembre de 2009; 8 de febrero, 15 de marzo y 28 de julio de 2010, y 1 y 10 de junio de 2011 y sus anexos, mediante los cuales la representante de la víctima (en adelante “la representante”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado.

  1. Las comunicaciones de 11 de febrero y 22 de septiembre de 2009; 10 de agosto de 2010, y 9 de junio de 2011, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y la representante

  1. Las notas de la Secretaría de 4 de mayo, 24 de junio y 8 de julio de 2010, y 3 de mayo de 2011 mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se requirió a las partes información sobre el cumplimiento de la Sentencia.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones

  1. Argentina es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 5 de septiembre de 1985 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

  1. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[2].

  1. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto.

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[3]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[4].

  1. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[5].

A. Obligación de pagar las cantidades establecidas por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia)

  1. El Estado informó que mediante el Decreto No. 1249/2009 de 14 de septiembre de 2009 se dispuso el pago de las indemnizaciones ordenadas por la Corte. Dicho Decreto estableció que al monto de dichas indemnizaciones “deber[ían] agregarse los intereses moratorios por el lapso transcurrido desde el vencimiento del plazo de la [S]entencia (11 de mayo de 2008) hasta la fecha de su efectiva cancelación”. En particular, el Estado señaló:

a) con respecto al señor J.F.B.A., que el 30 de septiembre de 2009 se emitió la orden de pago SIDIF No. 215293 respecto al daño material, daño inmaterial, costas y gastos. En la misma fecha la Tesorería General de la Nación realizó la transferencia, en el Banco HSBC, "por la suma equivalente […] a U[S]$ 353.000 [trescientos cincuenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América], o sea la suma de $ 1.356.579,00 [un millón trescientos cincuenta y seis mil quinientos setenta y nueve pesos argentinos]”. Asimismo, en relación con los intereses moratorios debidos al señor Bueno A., indicó que el 18 de noviembre de 2009 se emitió la orden de pago SIDIF No. 255612 por la cantidad de $355.355,87 (trescientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y cinco pesos argentinos con ochenta y siete centavos), la cual fue transferida el 26 de noviembre de 2009. Explicó que para el cálculo de dichos intereses moratorios utilizó la “tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”, de acuerdo a lo determinado por la Subsecretaría de Servicios Financieros y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y computó el lapso transcurrido desde el 11 de mayo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009.

b) con relación a I.M.d.C.A.F. y V.I.B., que el 18 de noviembre de 2009 se emitieron las órdenes de pago SIDF No. 255617 y SIDF No. 255618, para cada una, por la cantidad de $38.140,00 (treinta y ocho mil ciento cuarenta pesos argentinos), equivalentes a US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América). Dichas cantidades les fueron transferidas a ambas víctimas el 7 de diciembre de 2009. Por concepto de intereses moratorios, a cada una de estas víctimas les fue pagado $11.330,76 (once mil trescientos treinta pesos argentinos con setenta y seis centavos) y 11.725,29 (once mil setecientos veinticinco pesos argentinos con veintinueve centavos) respectivamente.

c) con respecto a J.F.B. e I.M.B., que el 23 de diciembre de 2009 se emitieron las órdenes de pago SIDF No. 297597 y SIDF No 297598, para cada uno, por la suma de $37.950,00 (treinta y siete mil novecientos cincuenta pesos argentinos) para el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial establecidas a favor de los mismos, equivalentes a 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América). Dichas cantidades fueron depositadas al señor Bueno A. en virtud de poderes especiales otorgados por J.F.B. e I.M.B. a su padre, para que este último “percib[iera] el crédito de condena establecido a su favor en la [S]entencia”. Por concepto de intereses moratorios, a cada una de estas víctimas les fue pagado $11.725,29 (once mil setecientos veinticinco pesos argentinos con veintinueve centavos).

d) en cuanto a la señora T.A. De Lima, madre fallecida del señor Bueno A., que “hasta tanto no se proceda al inicio de la sucesión y se acompañe...

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