Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 07-12-2009

Date07 December 2009
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de DICIEMBRE de 2009

Caso C.H. vs. Perú

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

Vistos:

1. La Sentencia de fondo emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de septiembre de 1999.

2. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de enero de 2000.

3. La Sentencia de reparaciones emitida por el Tribunal el 31 de mayo de 2001.

4. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2001.

  1. Las Resoluciones emitidas por el Tribunal el 17 de noviembre de 2004 y el 22 de septiembre de 2006, en relación con el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones dictada en este caso

  1. La Resolución de 4 de agosto de 2008 dictada por el Tribunal, mediante la cual declaró que:

[...]

2. Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de todas las reparaciones dictadas por esta Corte en dicha Sentencia, a saber:

a) el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral;

b) la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan;

c) el pago del daño material, y

d) la investigación de los hechos del presente caso y, en su caso, la sanción a los responsables.

  1. El escrito de 14 de noviembre de 2008, mediante el cual la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) informó sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso

  1. La nota de 5 de diciembre de 2008, mediante la cual el señor G.C.H., víctima del presente caso, solicitó al Tribunal celebrar una audiencia sobre la supervisión del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones en el presente caso

  1. El escrito de 29 de diciembre de 2008, mediante el cual el señor G.C.H. presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 7).

  1. El escrito de 20 de enero de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 7).

  1. La nota de 25 de mayo de 2009 y sus anexos, remitidos por la Corte Suprema de Justicia del Perú, mediante los cuales presentó “las resoluciones 43, 46 y 51 […] sobre la ejecución del Laudo Arbitral”, en el proceso seguido por G.C.H. en contra del Ministerio de Justicia del Perú ante el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, en relación con el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones dictada en el presente caso.

Considerando:

  1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

  1. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

  1. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado[1].

  1. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia[2].

  1. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto[3].

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  1. Que en cuanto al pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral (párrafo 78 de la Sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 2001), el Estado informó que “ya fueron honrados por el Estado” al señor C.H..

  1. Que el señor C.H. indicó que no “se ha pagado ninguna suma […] por el interés moratorio y legal, por la suma definida por el daño moral causado”, y señaló que el “Estado Peruano no ha acompañado los recibos de los supuestos pagos, que bastarían como claro argumento”.

  1. Que la Comisión observó que nota “la ausencia de información que permita constatar efectivamente que el pago se ha hecho efectivo”.

  1. Que debido a la controversia existente entre el Estado y la víctima del presente caso en cuanto al pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral, esta Presidencia estima necesario que el Estado presente información actualizada al respecto que incluya un detalle del monto adeudado por concepto de intereses a la compensación por daño moral, así como los comprobantes del supuesto pago realizado.

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  1. Que en relación con la obligación de anular “el proceso militar y todos los efectos que de él se derivan” (supra Visto 6), el Estado informó que “el dictado de las sentencias de la Corte […] fueron aceptadas en sus propios términos por la jurisdicción militar que en su momento, procesó y dispuso la detención irregular del señor C.H.. Asimismo indicó que “si bien al fuero castrense se le reconoce en el ordenamiento constitucional como una jurisdicción independiente, ello no obsta a que reconozca y acate lo ordenado por [la] Corte, por lo que ha quedado sin efecto lo actuado en sede castrense en contra del señor C.H..

  1. Que la víctima no formuló observaciones específicas respecto a este punto pendiente de cumplimiento.

  1. Que la Comisión no presentó observaciones al respecto.

  1. Que esta Presidencia estima que la información aportada hasta ahora por el Estado no es suficiente para dar por cumplida esta medida de reparación. Es necesario que el Estado presente información detallada sobre las medidas adoptadas para su cumplimiento, junto con toda la documentación que sustente que efectivamente se han anulado tanto el proceso penal al que fue sometido el señor C.H. en la jurisdicción militar, como todos los efectos que de él se derivan. Resulta igualmente indispensable que el representante y la Comisión Interamericana presenten sus observaciones a lo informado por el Estado.

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  1. Que en relación con la obligación de realizar el pago del daño material (supra Visto 6), el Estado indicó que “el asunto se ha tornado complejo”. El Estado informó que “luego de concluido el Proceso Arbitral donde se fijó el monto indemnizatorio a favor del señor C.H., dicho señor “plante[ó] una demanda de ejecución del Laudo Arbitral, donde logró que se concediera y se ejecutara una medida cautelar de embargo en forma de retención a su favor. Esta situación, ciertamente hizo inviable que se pagara el monto indemnizatorio porque […] se produciría el supuesto de pago indebido bajo la modalidad de doble pago por la misma obligación que nuestra legislación civil proscribe al configurarse además, como una forma de enriquecimiento ilícito”. Además el Estado indicó que, el “escenario judicial […] promovido[,] viene dificultando que se cumpla con la reparación del daño material a favor del señor C.H., sin dejar de mencionar que la propia Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Reparaciones dispuso que el Estado Peruano brinde acceso al señor C.H. a los procedimientos pertinentes de Derecho Interno a fin de que obtenga la indemnización”. En este sentido, el Estado resaltó que “el libre acceso a los procedimientos judiciales que ha instado el señor C.H. [para] obtener la...

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