Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 05-02-2013

Date05 February 2013
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateArgentina
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 5 DE FEBRERO DE 2013

CASO KIMEL VS. ARGENTINA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de mayo de 2008, en la cual la Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) y declaró que éste violó el principio de legalidad, el derecho a la libertad de pensamiento y expresión y el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable en perjuicio del señor E.K.. La Corte Interamericana consideró que la sentencia penal emitida el 17 de marzo de 1999, mediante la cual el señor K. fue condenado por el delito de calumnias, no cumplió con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad y, por ello, constituyó una restricción incompatible con la Convención Americana y violatoria de su libertad de expresión. Al respecto, el Tribunal resaltó que la opinión crítica expresada por el señor K. en el libro que publicó en 1989, titulado “La masacre de San Patricio”, estaba relacionada con temas de notorio interés público, ya que se refería al desempeño del juez a cargo de la investigación del asesinato de cinco religiosos ocurrido en 1976 durante la dictadura militar

  1. La Resolución de la Corte de 18 de mayo de 2010, relativa a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia, mediante la cual declaró, inter alia, que el Estado había dado cumplimiento total a las siguientes obligaciones

a) realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo sexto de la Sentencia);

b) eliminar inmediatamente el nombre del señor K. de los registros públicos en los que apare[cía] con antecedentes penales relacionados con el presente caso (punto resolutivo octavo de la Sentencia);

c) realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 125 de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y

d) adecuar su derecho interno a la Convención Americana, de tal forma que se corrijan las imprecisiones reconocidas por el Estado para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (punto resolutivo undécimo de la Sentencia).

  1. La Resolución de la Corte de 15 de noviembre de 2010, relativa a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia, mediante la cual declaró que

1. El Estado ha[bía] dado cumplimiento total a la obligación de realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad (punto resolutivo décimo de la Sentencia) […]

2. Mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de la obligación pendiente de acatamiento en el presente caso, a saber, el dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor K. y todas las consecuencias que de ella se deriven (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). […]

  1. Las notas de la Secretaría de la Corte de 27 de junio de 2011 y 18 de abril de 2012, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se requirió al Estado información específica sobre su posición en relación con la solicitud de los representantes de que éste asumiera los gastos y costas generados por el recurso de revisión interpuesto por ellos en aras de que se lograra cumplir lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, y a los representantes que informaran a cuánto ascendían los eventuales gastos.

  1. Los escritos de 2 de mayo y 9 de septiembre de 2011, y de 24 de febrero y 12 de junio de 2012, y sus anexos, mediante los cuales el Estado presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia, así como también se refirió a lo solicitado por los representantes de los familiares de la víctima en relación con las costas generadas por la interposición de un recurso de revisión.

  1. Los escritos de 3 y 21 de junio, 12 de octubre y 20 de diciembre de 2011, y de 4 de abril y 27 de abril de 2012, y sus anexos, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado así como la información solicitada respecto de las alegadas costas en que incurrieron por la interposición del recurso de revisión en aras de lograr el cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia.

  1. Los escritos de 23 de junio y 25 de octubre de 2011 y de 24 de abril de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y a los escritos de los representantes.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1]. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas al respecto. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por este es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[2].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[3]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[4].

  1. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no solo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[5].

  1. De acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de la Corte de 15 de noviembre de 2010 (supra Visto 3), la única medida de reparación pendiente de cumplimento por el Estado es la referida a dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor K. y todas las consecuencias que de ella se deriven (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). En dicha Resolución quedó constando que el Estado había manifestado su voluntad de cumplir con esta medida de reparación e informó a la Corte que se había consultado a distintas dependencias estatales con el fin de indagar cuál era la manera idónea para lograr dicho cumplimiento. Según el Estado sus órganos internos concluyeron que debía interponerse un recurso de revisión de la sentencia penal condenatoria, pero que el Estado carecía de legitimación procesal para interponerlo y manifestó “su firme voluntad de acompañar […] un amicus curiae ante el tribunal correspondiente”, “en la eventualidad de que los peticionarios decidieran interponer el citado recurso de revisión”[6]. Asimismo, en dicha Resolución la Corte valoró la disposición expresada por los representantes para interponer el recurso de revisión a fin de avanzar hacia el cumplimiento de la referida reparación, pero a su vez recordó que la obligación establecida en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia es una...

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