Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 01-09-2015

Date01 September 2015
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015

CASO FONTEVECCHIA y D’AMICO VS. ARGENTINA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de noviembre de 2011[1]. En ella la Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por la violación del derecho de libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores J.F. y H.D.; periodistas, que al momento de los hechos se desempeñaban, respectivamente, como director editorial de Editorial Perfil Sociedad Anónima y director editorial de la revista Noticias, que era publicada por la referida editorial. Dicha violación ocurrió debido a que la condena civil que les fue impuesta por tribunales argentinos, en razón de la demanda interpuesta por el señor C.S.M., entonces Presidente de la Nación, por la violación a su derecho a la intimidad y, la correspondiente indemnización por daño moral, por la publicación de dos artículos en noviembre de 1995 en la mencionada revista, los cuales se referían, entre otros aspectos, a un “presunto hijo no reconocido” del señor M., así como la relación de este último con el niño y con su madre[2]. La Corte consideró que no hubo una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor M. debido a que las publicaciones realizadas por la revista Noticias respecto del funcionario público electivo de más alto rango del país, constituyeron un ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión, puesto que trataban sobre asuntos de interés público, los hechos al momento de ser difundidos se encontraban en el dominio público y el presunto afectado con su conducta no había contribuido a resguardar la información cuya difusión luego objetó. De tal modo, estimó que la medida de responsabilidad impuesta a los señores F. y D’Amico, que excluyó cualquier ponderación en el caso concreto de aspectos de interés público de la información, fue innecesaria en relación con la alegada finalidad de proteger el derecho a la vida privada[3]. Asimismo, el Tribunal concluyó que dicha medida de responsabilidad no cumplió con el requisito de ser necesaria en una sociedad democrática, y por ello fue incompatible con la Convención. Además de establecer que la Sentencia emitida en el presente caso constituye, per se, una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
  2. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 29 de enero y de 12 de junio de 2013, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto dispositivo quinto de la Sentencia (infra Considerando 2), ya que el plazo para su presentación venció el 15 de diciembre de 2012, sin que lo hubiere presentado. Por ello, se le solicitó que lo presentara a la mayor brevedad
  3. La nota de la Secretaría de 29 de agosto de 2013, mediante la cual se informó al Estado, los representantes de las víctimas[4] y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que “durante el 100 Período Ordinario de Sesiones[5] se puso en conocimiento del pleno de la Corte el incumplimiento por parte del Estado de la presentación del referido informe” (supra Visto 2), y éste requirió al Estado que lo presentara a la mayor brevedad
  4. La nota de la Secretaría de 3 de febrero de 2014, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró nuevamente al Estado su obligación de presentar el referido informe a la mayor brevedad.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[6], la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2011 (supra Visto 1). En la Sentencia la Corte dispuso las siguientes medidas de reparación: a) dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores J.F. y H. D’Amico así como todas sus consecuencias; b) realizar las publicaciones de la Sentencia dispuestas en el párrafo 108 de la misma, y c) entregar los montos establecidos en los párrafos 117, 128 y 129 de la Sentencia, por concepto de “reintegro de las sumas efectivamente pagadas por cada una de las víctimas o, en su caso por la Editorial Perfil, con los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al derecho interno” y de costas y gastos
  2. Adicionalmente, en el punto dispositivo quinto de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado deb[ía], dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma”. La Sentencia fue notificada al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana mediante notas de la Secretaría de 15 de diciembre de 2011. En consecuencia, Argentina debía cumplir con su obligación de remitir el informe requerido, a más tardar el 15 de diciembre de 2012. El Estado no presentó el informe en dicho plazo. Por esta razón, se le reiteró la solicitud de remisión del informe en cuatro ocasiones, e incluso su incumplimiento fue puesto en conocimiento del pleno de la Corte, el cual “expres[ó] su preocupación por este hecho”. En estos cuatro recordatorios se solicitó al Estado que remitiera el informe a la mayor brevedad (supra Vistos 2, 3 y 4), sin que éste hubiera cumplido con el referido requerimiento. Tampoco se han recibido escritos de los representantes o de la Comisión Interamericana que permitan conocer si el Estado habría cumplido con alguna de las medidas de reparación ordenadas en este caso.
  3. En ese sentido, la Corte observa que, a pesar de los dos años y ocho meses transcurridos desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia y de los cuatro requerimientos realizados por la Corte o su Presidencia (supra Vistos 2, 3 y 4), Argentina no informó respecto de la implementación de la Sentencia ni remitió escrito alguno al Tribunal.
  4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, a saber, el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone el principio “P. sunt servanda[7]. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra.
  5. De modo, entonces, que los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales[8] y que, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar[9]. Tal como ha indicado la Corte[10], el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados[11].
  6. La obligación estatal de dar pronto cumplimiento a las Sentencias del Tribunal incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por éste, lo cual es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[12].
  7. En ese sentido, la facultad de la Corte de supervisar sus Sentencias es inherente al ejercicio de sus facultades jurisdiccionales[13] y tiene por objetivo que las reparaciones ordenadas por este Tribunal para el caso en concreto efectivamente se cumplan o implementen[14]. Asimismo, cabe resaltar que la facultad de la Corte de realizar la supervisión de sus Sentencias y demás decisiones es una de las atribuciones más relevantes de este Tribunal para la protección...

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