Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22-11-2016

Date22 November 2016
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateVenezuela
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016

CASO FAMILIA BARRIOS VS. VENEZUELA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 24 de noviembre de 2011[1]. El caso se refiere a la privación de la vida de siete integrantes de la familia B. a partir del año 1998 en el estado Aragua, al igual que el allanamiento de las residencias de algunos de los integrantes de dicha familia, la sustracción y destrucción de bienes, y la detención, agresión y amenaza en contra de otros integrantres de la misma, incluidos menores de edad. La Corte determinó que tres miembros de la familia B. fueron privados de la vida por funcionarios policiales[2] y, respecto a la muerte de los otros cuatro miembros de la familia, encontró que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) no adoptó medidas de prevención y protección suficientes y efectivas para garantizarles el derecho a la vida teniendo conocimiento del riesgo que corrían. En lo que respecta a las investigaciones penales realizadas a nivel interno relacionadas con los hechos del presente caso, la Corte concluyó que no se llevaron a cabo las diligencias necesarias para proceder a la comprobación material de los hechos, en ninguna de éstas se identificó y sancionó a los responsables, y hubo retardo en la práctica de diligencias claves para el desarrollo de las investigaciones. Con base en lo anterior, la Corte declaró que el Estado de Venezuela resultó internacionalmente responsable por la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personal, a la vida privada, a la propiedad privada, de circulación y residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados, rspectivamente en los artículos 4.1, 5, 7, 11.2, 21.1, 21.2, 22.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de determinados integrantes de la familia B., siendo en total 48 miembros de esa familia víctimas de este caso. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte los días 2 de septiembre de 2015[3] y 23 de febrero de 2016[4] (infra Considerando 1)

  1. Las notas de la Secretaría de la Corte de 8 de febrero y 11 de julio de 2016, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se recordó al Estado que habían vencido los plazos para que se presentaran los informes requeridos por la Corte en las Resoluciones de 2015 y 2016 (supra Visto 2)

  1. El escrito presentado el 8 de julio de 2016 por los representantes de las víctimas de siete casos contra Venezuela, incluyendo el presente caso[5], en el cual se refirieron al incumplimiento de lo ordenado en estos casos, y solicitaron “que se ordene la realización de una audiencia conjunta de supervisión de cumplimiento de [sus] sentencias”.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[6], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de cuatro años (supra Visto 1). En la Resolución que dictó en el 2015 (supra Visto 2), la Corte declaró que Venezuela no había dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia[7] y que no había informado sobre las mismas[8], con excepción de la obligación de investigar las muertes de tres de las víctimas[9]. En esa Resolución, la Corte requirió al Estado presentar “un informe en el cual indi[cara] las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por la Corte”, otorgándole un plazo hasta el 11 de diciembre de 2015. Además, mediante Resolución de 2016 (supra Visto 2), el Tribunal ordenó a Venezuela que realizara el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte de las erogaciones por determinados gastos incurridos en relación con la audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia celebrada en el 2015, para cuyo cumplimiento dispuso un plazo de 90 días y le requirió que presentara un informe dentro del plazo de cuatro meses sobre el cumplimiento de dicha obligación[10]. A pesar de los recordatorios realizados (supra Visto 3), el Estado no presentó los informes solicitados
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[11]. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra.
  3. De este modo, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales[12] y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar[13]. Tal como ha indicado la Corte[14], el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados[15]. La falta de la ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional[16].
  4. La Corte destaca la gravedad de que, durante los tres años y once meses posteriores al vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia para informar sobre su cumplimiento[17], el Estado sólo ha proporcionado alguna información relativa al deber de investigar (supra Considerando 2), y no ha informado sobre el cumplimiento de las medidas restantes ordenadas en la Sentencia. El Estado no solo incumplió con presentar el informe requerido en la Sentencia, sino que tampoco expuso información en la audiencia sobre estas últimas y, ante el nuevo plazo que le fue otorgado en la Resolución del 2015 (supra Considerando 1), tampoco ha presentado información alguna sobre el cumplimiento de dichas medidas de reparación ni brindado explicación alguna al respecto. A ello se agrega la falta de respuesta del Estado ante los reiterados requerimientos de la Presidencia de la Corte efectuados mediante notas de la Secretaría (supra Visto 3 y Considerando 1). Ello configura un incumplimiento del Estado de la obligación de informar al Tribunal.
  5. Además, han transcurrido cuatro meses desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Resolución de 23 de febrero de 2016 para que Venezuela informara sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte de las erogaciones por determinados gastos incurridos en relación con la audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia, sin que haya presentado escrito alguno al respecto (supra Visto 2 y Considerando 1). La Corte reitera la importancia de que los Estados cumplan con realizar los reintegros correspondientes a dicho Fondo, ya que los recursos disponibles actualmente en el mismo dependen de los aportes de capital voluntarios de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA[18], así como de los reintegros que realicen los Estados responsables. Su adecuado funcionamiento y la disponibilidad de sus recursos tienen como propósito garantizar el acceso a la justicia interamericana de aquellas presuntas víctimas que carezcan de recursos económicos para ello. En consecuencia, la falta de cumplimiento oportuno de los Estados del reintegro al Fondo afecta de forma directa su sostenibilidad y, sobre todo, el acceso a la justicia de las presuntas víctimas y, de ser el caso...

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