Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18-11-2010

Date18 November 2010
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateGuatemala
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2010[1]

CASO B.V. VS. GUATEMALA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 2000
  2. La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana el 22 de febrero de 2002
  3. Las Resoluciones de la Corte de 27 de noviembre de 2003, 3 de marzo de 2005, 4 de julio de 2006, 10 de julio de 2007 y 27 de enero de 2009 sobre el cumplimiento de las Sentencias emitidas en el presente caso

  1. Las comunicaciones de 14 de abril y 24 de junio de 2009, 29 de enero, 22 de febrero, 16 de marzo, 12 de agosto, 9 y 29 de septiembre, 16 de octubre, y 15 de noviembre de 2010, mediante las cuales el Estado de Guatemala (en adelante, “el Estado” o “Guatemala”) se refirió al cumplimiento de las Sentencias.

  1. Los escritos de 13 y 26 de mayo y 21 de julio de 2009; 24 de marzo, 22 de junio, y 16, 28 y 30 de septiembre, y 12 de noviembre de 2010, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante, “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes estatales o en relación con el estado de cumplimiento de las Sentencias.

  1. Las comunicaciones de 8 de junio y 23 de julio de 2009, y 3 de junio, 17 y 30 de septiembre de 2010, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
  2. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
  3. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[2].
  4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto[3].
  5. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[4]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[5].
  6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[6].
  7. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su decisión. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[7].

  1. Análisis de la información relacionada con los puntos resolutivos octavo de la Sentencia de fondo, y primero y segundo de la Sentencia de reparaciones

  1. En relación con el deber de localizar los restos mortales de E.B.V., exhumarlos en presencia de su viuda y familiares, así como entregarlos a éstos y la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones, identificar y eventualmente sancionar a los responsables, así como la divulgación pública de los resultados de la respectiva investigación, el Estado presentó información sobre: a) la obligación de investigar en el presente caso y b) la situación de seguridad de los fiscales y de la señora J.H., quienes han impulsado el caso en el último año.

A) La obligación de investigar a la luz de las Sentencias y Resoluciones de la Corte en el presente caso

  1. Información sobre la reapertura y posterior cierre de la investigación

1.1. Sobre la reapertura de la investigación

  1. El Estado informó que, con el objetivo de cumplir con los compromisos de Guatemala en relación con las sentencias emitidas por la Corte, se instaló una “mesa de derechos humanos” bajo la coordinación de COPREDEH, integrada además por la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público y la Procuraduría de Derechos Humanos. Esta Mesa seleccionó cuatro casos “que evidenciaban impunidad procesal, entre ellos el caso B.V.”., con el objeto de “analizar e identificar el funcionamiento del Sistema de Justicia a través de la revisión de casos paradigmáticos”. El Estado indicó que el impacto del trabajo desarrollado en esta Mesa se reflejó, inter alia, en lo siguiente:

a) el 10 de diciembre de 2009 el “Ministerio Público, Fiscalía de Sección, Unidad de Casos Especiales y Violación a Derechos Humanos” (en adelante “el Ministerio Público”) solicitó ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante “la Corte Suprema”) la ejecución de las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana en el presente caso, y, en consecuencia, solicitó i) la nulidad del sobreseimiento establecido a favor de trece procesados por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del Departamento de Ratalhuleu (en adelante “el Juzgado de Retalhuleu”) de 8 de marzo de 1999 y ii) “darle participación a la Querellante”, la señora J.H.. Dicho Juzgado de Primera Instancia había adoptado el mencionado sobreseimiento de 1998 después de evaluar diversas pruebas y considerar que “no exist[ía] la suficiente certeza que los sindicados […] hayan participado en los ilícitos penales que se les imputan” y que “no exist[ía] razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba”[8];

b) El 11 de diciembre de 2009 la Corte Suprema, al resolver sobre la solicitud presentada por el Ministerio Público, tuvo en cuenta i) los principios de pacta sunt servanda y buena fe en el cumplimiento de los tratados; ii) que la Corte Interamericana “declaró que la Sentencia nacional emitida es violatoria de principios jurídicos universales de justicia”; y iii) que el Estado “bajo pretexto de la normatividad interna no puede obstruir o impedir el cumplimiento de lo mandado por el Tribunal supra nacional”. En consecuencia, declaró que “es obligado ejecutar la nulidad de la resolución nacional referida” e “iniciar un nuevo procesamiento y ofrecer en el mismo el irrestricto respeto de las reglas del debido proceso”. La Corte Suprema indicó que la decisión del mencionado Juzgado de Primera Instancia Penal “y todo lo actuado dentro del proceso penal […] C-603-96” fue “declarado contrario a los derechos y principios esenciales de juzgamiento de conformidad con los argumentos sustentados” por la Corte Interamericana. La Corte Suprema declaró entonces la “autoejecutabilidad de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana” el 25 de noviembre de 2000 y “la anulación de la sentencia” del Juzgado de Retalhuleu de 8 de marzo de 1999 y “las actuaciones judiciales dentro del proceso”.

c) La Corte Suprema ordenó entonces “remitir las actuaciones procesales” al Juzgado de Retalhuleu, el cual “deberá cumplir con”: “[r]equerir al Archivo General de Tribunales, o cualquier otra dependencia, el expediente […] C-603-96” y “[d]ar intervención al Ministerio Público, con el objeto de realizar todas las investigaciones e impulsar la persecución y el procesamiento penal que permita determinar...

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