Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 19-06-2012

Date19 June 2012
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 19 DE JUNIO DE 2012

CASO HELIODORO PORTUGAL VS. PANAMÁ

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 12 de agosto de 2008

  1. La Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana el 28 de mayo de 2010. En esa Resolución, el Tribunal declaró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber

a) investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia);

b) brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por G. De León de R., Patria Portugal y F.P. (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), y

c) tipificar los delitos de desaparición forzada de personas y tortura (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia).

  1. Los escritos de 8 de septiembre y 29 de noviembre de 2010, de 24 de enero y 20 de junio de 2011 y de 8 de marzo de 2012, mediante los cuales la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) informó sobre el cumplimiento de la Sentencia

  1. Los escritos de 7 y 8 de octubre de 2010, de 10 de enero, 4 de febrero y 20 de julio de 2011 y de 30 de marzo de 2012, mediante los cuales las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado.

  1. Las comunicaciones de 16 de diciembre de 2010, de 22 de febrero y 25 de octubre de 2011 y de 1 de mayo de 2012, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a las observaciones presentadas por las representantes.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

  1. Panamá es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[2]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[3].

  1. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

  1. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia)

  1. El Estado manifestó su firme interés en el desarrollo de la investigación penal del caso del señor Portugal y que la misma dé como resultado el juzgamiento de los responsables. En este sentido, informó que el 8 de marzo de 2010 el Segundo Tribunal Superior de Justicia abrió una causa criminal contra ocho imputados y sobreseyó a dos personas. La Fiscalía apeló dicha sentencia con respecto a una de las personas sobreseídas. Asimismo, el Estado indicó que dentro de este proceso se convocó a dos audiencias, el 7 de julio de 2010 y el 29 de junio de 2011. Inicialmente, el Estado indicó que la audiencia de julio de 2010 fue postergada debido a la apelación interpuesta por la Fiscalía. Posteriormente, P. señaló que la audiencia fue postergada debido a la falta de notificación de algunas de las partes. Además, Panamá informó sobre diversas diligencias realizadas en relación con el proceso de extradición de uno de los imputados. Finalmente, señaló que no existen obstáculos de jure o de facto que impidan las investigaciones y que “los familiares […] han tenido acceso al expediente contentivo del proceso, fueron escuchados verbalmente y a través de sus declaraciones juradas dentro del expediente […] y en [ellas] efectuaron peticiones que han sido resueltas y atendidas”.

  1. Las representantes cuestionaron la falta de avances sustanciales en la investigación de los hechos. Además, entre otros argumentos, señalaron que los hechos del caso están siendo investigados bajo el tipo penal de homicidio, lo cual excluye la investigación, procesamiento y sanción de varias de las conductas que conforman la desaparición forzada de personas, entre ellas, la tortura que sufrió el señor Portugal. Observaron que el Estado no ha remitido las copias de las diligencias de investigación realizadas, tal como fue ordenado en la resolución, ni se ha referido a la existencia de líneas de investigación en el proceso que se sigue a nivel interno. Asimismo, destacaron que “la audiencia que había sido fijada para el 29 de junio de 2011 [no] se llevó a cabo” y que el proceso de extradición de uno de los imputados ha tenido inconvenientes, puesto que determinada “documentación relativa [al mismo] deb[ió] ser devuelta a Francia por omisiones en la traducción, lo que implica […] un nuevo retardo”. Adicionalmente, señalaron que resulta irrazonable el retardo de un año para celebrar una audiencia debido a la falta de notificación a las partes. Finalmente, indicaron que “los familiares de la víctima no han tenido acceso a las diligencias ni han sido informados de las gestiones que se estarían llevando adelante”.

  1. La Comisión hizo observaciones en sentido similar a las de las representantes y, entre otras cuestiones, notó la falta de avances en la investigación y que pasados más de 18 meses de la emisión del auto de 8 de marzo de 2010, el Estado continúa informando que no ha sido posible comunicarlo a todos los sujetos procesales. La Comisión “estim[ó] necesario que el Estado […] explique las razones por las cuales los problemas procesales de notificación o de otra índole impiden el avance de las causas”. Asimismo, señaló que “el Estado […] se abstuvo de informar sobre las razones por las cuales la investigación se limita al delito de homicidio y no se han explorado otras alternativas para que las responsabilidades que eventualmente se establezcan sean acordes con el carácter pluriofensivo y continuado durante décadas de desaparición forzada del señor Portugal”. La Comisión concluyó que “el Estado no está dando cumplimiento a este extremo de la Sentencia con la diligencia necesaria para esclarecer adecuadamente los hechos y establecer las responsabilidades que correspondan”.

  1. En su Resolución de 28 de mayo de 2010, este Tribunal recordó que conforme a la obligación de garantía reconocida en el...

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