Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13-11-2015

Date13 November 2015
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateArgentina
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 13 DE noviembre DE 2015

CASO MOHAMED Vs. ARGENTINA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

Vistos:

1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), el 23 de noviembre de 2012[1]. En ella la Corte declaró la responsabilidad internacional de la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por la violación del derecho a recurrir del fallo, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de O.A.M. (en adelante “el señor M.. Este Tribunal determinó que el señor M. no tuvo a disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares convencionales, permitiera la revisión de la sentencia penal condenatoria emitida por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995. Esta sentencia de segunda instancia revocó el fallo absolutorio que había proferido el juzgado de primera instancia. La Corte estableció que su Sentencia constituye, per se, una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1).

2. Los once escritos presentados por el Estado entre junio de 2013 y septiembre de 2015 y sus respectivos anexos, mediante los cuales remitió información en relación con el cumplimiento de la Sentencia[2].

3. Los tres escritos presentados por el representante de la víctima (en adelante “el representante”)[3] entre abril de 2014 y abril de 2015, mediante los cuales remitió información sobre el cumplimiento de la Sentencia, así como sus observaciones a lo informado por el Estado[4].

4. Los seis escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre abril de 2014 y octubre de 2015[5].

5. La Resolución emitida por la Corte Interamericana el 26 de enero de 2015 sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “Fondo de Asistencia”) en relación con cinco casos contra Argentina, incluyendo el presente caso[6].

Considerando QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[7], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2012 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso las siguientes medidas de reparación: i) garantizar al señor M. el derecho a recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995; ii) adoptar las medidas necesarias para que los efectos jurídicos de dicha sentencia condenatoria, y en especial su registro de antecedentes, queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo garantizando el derecho del señor M. a recurrir del fallo condenatorio; iii) realizar las publicaciones de la Sentencia que se indican en el párrafo 155 de la misma; iv) indemnización por concepto de daño material e inmaterial a favor del señor M.; v) reintegro de costas y gastos, y vi) reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto
  3. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[8]
  4. En la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso la Corte declaró, mediante Resolución de 26 de enero de 2015, que el Estado cumplió con efectuar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (supra Visto 5). Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado (infra Considerandos 5 a 16).

A.G. al señor M. el derecho a recurrir del fallo condenatorio y que los efectos jurídicos de dicho fallo, y su registro de antecedentes, queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo garantizando dicho derecho

A.1. Medida ordenada por la Corte

  1. La Corte recuerda que en los párrafos 90 a 117 de la Sentencia determinó que el señor M. no tuvo a disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal por el delito de homicidio culposo. Asimismo, con fundamento en lo considerado en los párrafos 130 a 139 de la Sentencia, el Tribunal no estimó pertinente determinar si hubo una violación al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, en perjuicio del señor M., puesto que consideró que correspondía al tribunal superior que conociera sobre el recurso contra el fallo condenatorio determinar si hubo una vulneración a dicho principio[9].
  2. Con base en la violación declarada, en los puntos dispositivos segundo y tercero y en el párrafo 152 de la Sentencia, el Tribunal ordenó al Estado que:

a) “en el plazo de seis meses” “adopte las medidas necesarias para garantizar al señor […] M. el derecho a recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención” (punto dispositivo segundo), y que

b) “adopte las medidas necesarias para que los efectos jurídicos de la referida sentencia condenatoria, y en especial su registro de antecedentes, queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo una vez garantizado el derecho a recurrir del fallo según lo indicado en el inciso anterior” (punto dispositivo tercero).

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. La Corte hace constar que, a pesar de las acciones que habría iniciado el Estado para el cumplimiento de estas medidas de reparación (infra nota al pie 12), el representante de la víctima solicitó en sus escritos de abril y agosto de 2014 y abril de 2015 (supra Visto 3) que “se exima al Estado argentino de cumplir con los puntos 2 y 3 de la parte resolutiva de la Sentencia”. Al respecto, el representante sostuvo que el cumplimiento de los referidos puntos de la Sentencia “redundaría en […] contra [del señor M., en lugar de favorecerlo, pues importaría reabrirle una causa penal fenecida […] definitivamente por el transcurso del tiempo”, y cuyo antecedente “ya no existe” por haber caducado registralmente, según lo dispuesto en el derecho interno[10]; así como porque supondría un “esfuerzo innecesario” para el Estado
  2. Mediante nota de la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de su Presidente, se requirió al Estado que “se refi[riera] a […] la mencionada solicitud del representante”[11]. Argentina sostuvo que “no ten[ía] objeciones que formular respecto de lo solicitado por [e]l representante de la víctima”, aunque hizo notar que ello se relaciona con “un mandato expreso de [la] Corte, por lo que debería ser dicho Tribunal el que eventualmente lo disponga, máxime si se considera que ya se han adoptado medidas tendientes al cumplimiento de [estas] medidas”[12]. Por su parte, la Comisión Interamericana “consider[ó] relevante que [la] Corte tome en cuenta cuestiones subyacentes a [estas] medida[s] de reparación”, tales como “la voluntad de la víctima”, la cual “resulta especialmente relevante en casos en los cuales la condena ya ha sido cumplida”, “a fin de pronunciarse sobre la solicitud de los representantes”[13].
  3. La Corte destaca las acciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dirigidas al cumplimiento de las referidas reparaciones ordenadas en la Sentencia (supra nota al...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT