Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 04-02-2010

Date04 February 2010
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[*] de 4 de FEBRERO de 2010

Caso C.H. vs. Perú

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

Vistos:

1. La Sentencia de fondo emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de septiembre de 1999.

2. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de enero de 2000.

3. La Sentencia de reparaciones emitida por el Tribunal el 31 de mayo de 2001.

4. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2001.

  1. Las Resoluciones emitidas por el Tribunal el 17 de noviembre de 2004 y el 22 de septiembre de 2006, en relación con el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones dictada en este caso

  1. La Resolución de 4 de agosto de 2008 dictada por el Tribunal, mediante la cual, inter alia, declaró:

[...]

2. [q]ue mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de todas las reparaciones dictadas por esta Corte en [la] Sentencia [de reparaciones], a saber:

a) el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral;

b) la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan;

c) el pago del daño material, y

d) la investigación de los hechos del presente caso y, en su caso, la sanción a los responsables.

  1. El escrito de 14 de noviembre de 2008, mediante el cual la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) informó sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso

  1. La comunicación de 5 de diciembre de 2008, mediante la cual el señor G.A.C.H., víctima en el presente caso, solicitó al Tribunal celebrar una audiencia sobre la supervisión del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 3), así como el escrito de 29 de diciembre de 2008, mediante el cual el señor G.A.C.H. presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 7) y reiteró al Tribunal su solicitud para la realización de una audiencia

  1. El escrito de 20 de enero de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 7).

  1. La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José, Costa Rica, el 1 de febrero de 2010[1].

Considerando que:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

  1. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

  1. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado[2].

  1. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[3].

  1. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

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  1. En relación con la obligación de anular “el proceso militar y todos los efectos que de él se derivan” (punto Resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y puntos Resolutivos segundo y tercero de la Sentencia de Interpretación de la Sentencia de fondo), el Estado informó que “ha quedado sin efecto lo actuado en sede castrense en contra del señor C.H.. En este sentido, durante la audiencia privada celebrada en el presente caso (supra Visto 10), el Estado indicó que remitirá al Tribunal un informe escrito con documentación que sustente el cumplimiento de este punto. Dicho informe se referirá, en particular, a “los levantamientos de embargos que se han hecho en las diferentes clases de registros, tanto en registro público como en el registro de condenas y de procesos […]”. Asimismo, señaló que “si la Comisión considera […] que existe algún otro registro específico que no está levantado [infra Considerando 9] apreciarí[a] que [se le] haga conocer para hacer las verificaciones correspondientes”.

  1. En la mencionada audiencia privada (supra Visto 10) los representantes de la víctima señalaron que “sólo basta con que se vea en la pantalla […] el nombre de G.C. y [se] ver[á en] cuántos procesos, luego de que la Corte ordenó […] el archivo de éstos, […] de los cuales eventualmente fue absuelto, naturalmente en todos, […] tuvo que litigar durante años nuevamente después de esta situación”.

  1. Durante la audiencia privada (supra Visto 10) la Comisión observó que si bien no hay controversia “en el sentido de que los procesos militares fueron dejados sin efecto y que los embargos fueron levantados, […] los representantes han venido planteando una inquietud en el sentido de que todavía existirían algunos registros públicos que indican que el señor C.H. seguiría siendo procesado, es decir, que todavía no hay una actualización en esos registros públicos y sería importante que […] el Estado brindara [información] sobre qué medidas ha adoptado para eliminar estos efectos al margen de lo que ya se había informado en cuanto al levantamiento de los embargos”.

  1. La Corte queda a la espera de la remisión de la información y documentación ofrecida por el Estado acerca del cumplimiento de esta obligación. Al respecto, el Tribunal solicita al Estado la presentación de copias de las piezas procesales pertinentes que disponen la nulidad del proceso militar en contra del señor C.H., así como de la documentación que acredite los levantamientos de embargos que se hayan realizado en los diferentes registros correspondientes.

  1. Por otra parte, la Corte observa que la Comisión y los representantes se refirieron de manera general a la supuesta existencia de registros públicos en los cuales se indica que el señor C.H. sigue sometido a proceso. Al respecto, el Tribunal solicita a la Comisión y a los representantes que señalen de manera precisa los registros mencionados, en particular, aquellos en los que aparentemente conste que no han sido levantados los embargos ejecutados en perjuicio del señor C.H..

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* *

  1. En cuanto a la investigación de los hechos del presente caso y, eventualmente, la sanción a los responsables (punto Resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones), el Estado informó durante la audiencia privada (supra Visto 10) que “sobre la base de las denuncias que en su oportunidad planteó la Fiscalía de la Nación, [el Poder Judicial del Perú] abrió el proceso penal solamente [en] contra [de] dos personas, […] el vocal instructor en ese momento […]...

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