Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30-05-2018

Date30 May 2018
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateVenezuela
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]

DE 30 DE MAYO DE 2018

CASO DEL CARACAZO VS. VENEZUELA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo (en adelante “la Sentencia”) y de reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia de reparaciones”), dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), respectivamente, los días el 11 de noviembre de 1999 y 29 de agosto de 2002[1]. En este caso la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) efectuó un reconocimiento de responsabilidad internacional por la muerte, desaparición y violación a la integridad de las 44 víctimas de este caso, perpetradas por agentes policiales y militares en la ciudad de Caracas, en el marco del control de las extendidas protestas sociales, saqueos y otros disturbios ocurridos a partir del 27 de febrero de 1989 ante las medidas económicas y sociales adoptadas por el gobierno. El 28 de febrero de ese año el Estado adoptó un decreto de suspensión de varias garantías, y como consecuencia del control ejercido por las fuerzas armadas y de los operativos de seguridad, conforme a lo constatado en la Sentencia, dejó un saldo de 276 muertos, cinco víctimas lesionadas y dos desaparecidos, cifra que ha aumentado según la aparición de fosas comunes. En la Sentencia, se constató que existió un patrón común caracterizado por el uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes estatales, acompañado del ocultamiento y destrucción de evidencia, así como el empleo de mecanismos institucionales para asegurar la impunidad de los hechos. La Corte declaró que Venezuela violó los artículos 4.1, 5, 7, 8.1, 25.1, 25.2a y 27.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las víctimas[2]. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas el 17 de noviembre de 2004, el 6 de julio y el 23 de septiembre de 2009[3]

  1. Los cinco informes presentados por el Estado entre octubre de 2009 y abril de 2015[4]

  1. Los siete escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas[5] (en adelante “los representantes”) entre diciembre de 2009 y julio de 2016[6].

  1. Los cinco escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) entre enero de 2010 y junio de 2015[7].

  1. La nota de la Secretaría de 7 de diciembre de 2015 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que presentara un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia a más tardar el 1 de abril de 2016, y las notas de la Secretaría de 11 de julio de 2016 y 22 de diciembre de 2017 mediante las cuales se recordó al Estado del vencimiento de dicho plazo (infra Considerando 3).

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[8], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso hace más de quince años (supra Visto 1). Mediante las resoluciones dictadas en el 2004 y el 2009, la Corte ha declarado el cumplimiento total de las medidas de reparación relativas a las publicaciones de la Sentencia[9] y el pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, al igual que por concepto de reintegro de costas y gastos[10]. Asimismo, ha determinado que quedan pendientes de cumplimiento: (i) la obligación de emprender una investigación efectiva de los hechos de este caso, identificar a los responsables de los mismos y, en su caso, juzgar y sancionarlos (infra Considerando 4); (ii) localizar, exhumar, identificar y entregar a sus familiares los restos mortales de 18 víctimas (infra Considerando 17); y (iii) adoptar determinadas garantías de no repetición (infra Considerando 27).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[11]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[12].

  1. Con posterioridad a la última resolución de supervisión de cumplimiento, el Estado ha presentado varios informes, siendo el último de ellos el remitido en abril de 2015 (supra Visto 3). Venezuela tiene pendiente la remisión de un informe solicitado por el Presidente del Tribunal (supra Visto 6)[13]. La Corte reitera a Venezuela la necesidad de que remita un informe actualizado, para cuya presentación tome en cuenta la valoración que se realiza en la presente Resolución de la información aportada por las partes y la Comisión hasta la fecha. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

A. Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar

B. Localizar, exhumar, identificar y entregar los restos mortales de las víctimas

C. Garantías de no repetición ordenadas en la Sentencia y deber de informar sobre las mismas

  1. Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar

A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior

  1. En el punto resolutivo primero y en los párrafos 118 a 120 de la Sentencia de reparaciones, la Corte ordenó al Estado “emprender […] una investigación efectiva de los hechos de este caso, identificar a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda”. Se indicó que “los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados”. Al respecto, señaló que “[l]os procesos internos de que se trata deben versar sobre las violaciones del derecho a la vida, del derecho a la integridad personal y del derecho a las garantías judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo, a las que se refiere la sentencia de fondo” y que “[t]ambién deberán referirse a la utilización de fosas comunes mediante inhumaciones irregulares y al encubrimiento de la utilización de la misma”. Finalmente, señaló que el “Estado deb[ía] garantizar que los procesos internos tendientes a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad” y que “[l]os funcionarios públicos y los particulares que entorpezcan, desvíen o dilaten indebidamente las investigaciones tendientes a aclarar la verdad de los hechos, deberán ser sancionados, aplicando al respecto, con el mayor rigor, las previsiones de la legislación interna”.

  1. En la Resolución de julio de 2009, se determinó que era “evidente el atraso e inactividad procesal en la mayoría de los procesos, ya que parece que el Estado no ha avanzado en las investigaciones desde los años 2002-2003 aproximadamente”. Asimismo, se concluyó que “el Estado no demostró que se estén investigando efectivamente los hechos objeto de este caso, a través de los procesos...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT