Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22-11-2016

Date22 November 2016
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016

CASO FONTEVECCHIA y D’AMICO VS. ARGENTINA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de noviembre de 2011[1]. La Corte declaró responsable internacionalmente a la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por la violación del derecho de libertad de pensamiento y expresión, en perjuicio de los señores J.F. y H.D.; periodistas que, al momento de los hechos, se desempeñaban, respectivamente, como director editorial de Editorial Perfil Sociedad Anónima y director editorial de la revista Noticias, que era publicada por la referida editorial. Dicha violación ocurrió debido a que les fue impuesta una responsabilidad civil ulterior por el ejercicio de su libertad de pensamiento y expresión de forma innecesaria y contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los tribunales argentinos los condenaron civilmente en el 2001 al declarar con lugar la demanda interpuesta por el señor C.S.M., entonces Presidente de la Nación, por la violación a su derecho a la intimidad debido a la publicación de dos artículos en 1995 en la mencionada revista, los cuales se referían, entre otros aspectos, a un “presunto hijo no reconocido” del señor M., así como la relación de este último con el niño y con su madre[2]. La Corte Interamericana consideró que no hubo una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor M., funcionario público electivo de más alto rango del país, debido a que las publicaciones realizadas por la revista Noticias constituyeron un ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión, puesto que: trataban sobre asuntos de interés público, los hechos al momento de ser difundidos se encontraban en el dominio público y el presunto afectado con su conducta no había contribuido a resguardar la información cuya difusión luego objetó. De tal modo, estimó que la medida de responsabilidad impuesta a los señores F. y D’Amico, que excluyó cualquier ponderación en el caso concreto de aspectos de interés público de la información, fue innecesaria en relación con la alegada finalidad de proteger el derecho a la vida privada[3]. Además de establecer que la Sentencia emitida en el presente caso constituye por sí misma una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
  2. La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 1 de septiembre de 2015[4]
  3. Los informes presentados por el Estado los días 1 y 20 de abril de 2016
  4. El escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas[5] el 22 de junio de 2016.
  5. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 20 de julio de 2016.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[6], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2011 (supra Visto 1), en la cual dispuso las siguientes medidas de reparación: a) dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores J.F. y H. D’Amico así como todas sus consecuencias; b) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial dispuestas en el párrafo 108 de la misma, y c) entregar los montos establecidos en los párrafos 105, 117, 128 y 129 de la Sentencia, por concepto de “reintegro de las sumas efectivamente pagadas por cada una de las víctimas o, en su caso por la Editorial Perfil, con los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al derecho interno” y reintegro de costas y gastos.
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[7]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[8].
  3. En la Resolución de supervisión de cumplimiento emitida en septiembre de 2015 (supra Visto 2) la Corte declaró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las referidas reparaciones ordenadas en la Sentencia (supra Considerando 1), y que no contaba con información que le permitiera constatar que Argentina hubiera dado algún cumplimiento a las reparaciones, por lo que volvió a solicitarle que presentara un informe al respecto. Este Tribunal valora positivamente que Argentina haya presentado el informe que le fue requerido en dicha Resolución (supra Visto 3) y que haya atendido el requerimiento de información adicional realizado por el Presidente del Tribunal[9], ya que ello permite contar con elementos para evaluar el estado de cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia.
  4. En la presente Resolución este Tribunal se pronunciará únicamente sobre la medida de reparación relativa a realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial (supra Considerando 1.b), la cual estima que ha sido cumplida por el Estado, con base en las consideraciones que se expondrán a continuación (infra Considerandos 6 a 8). Con relación a las demás reparaciones pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1), se solicitó al Estado un nuevo informe escrito, el cual está pendiente de ser presentado[10]. En una posterior resolución esta Corte se pronunciará sobre esas demás reparaciones (supra Considerando 1.a y c).

A) Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto dispositivo tercero y el párrafo 108 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado deb[ía] publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia: a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año en la página del Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

B) Consideraciones de la Corte

  1. Con base en los comprobantes aportados por el Estado y lo señalado por los representantes de las víctimas y la Comisión[11], la Corte constata que Argentina cumplió con publicar, por una sola vez, el resumen oficial de la Sentencia en el Boletín Oficial[12] y en el “diario de amplia circulación nacional[,] Diario La Nación”[13]
  2. Asimismo, este Tribunal constata que el Estado cumplió con publicar de manera íntegra la Sentencia en el sitio web del Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Estado sostuvo que la Sentencia se encuentra publicada en dicha página web “desde el 19 de diciembre de 2011”. Los representantes confirmaron que “la sentencia fue publicada […] en la [referida] página [por lo que] considerar[on] cumplido [este] punto dispositivo […] de la Sentencia”, y la Comisión Interamericana “tom[ó] nota” de la referida publicación. En lo que respecta a la objeción de la Comisión sobre la accesibilidad de la referida publicación de la Sentencia[14], aun cuando este Tribunal coincide con la Comisión en cuanto a la importancia de que la publicación web de la Sentencia pueda ser localizada de una manera sencilla que permita su difusión, al evaluar el cumplimiento de la publicación, la Corte debe tomar en cuenta que al ordenar la reparación solamente se dispuso que la publicación de la integridad de la Sentencia debía realizarse “en la página del Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (supra Considerando 5), lo...

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