Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 10-02-2017

Date10 February 2017
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateArgentina
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 10 DE FEBRERO DE 2017

CASO MÉMOLI VS. ARGENTINA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de agosto de 2013[1]. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por la violación a la garantía judicial del plazo razonable y el derecho a la propiedad[2] en perjuicio de los señores C. y P.M. (en adelante “los señores M.”). Dichas violaciones se declararon por la duración excesiva del proceso civil por daños y perjuicios seguido en contra de los señores M.[3], ya que habían transcurrido, para ese momento, más de quince años sin que se hubiera emitido la sentencia de primera instancia. Asimismo, tal demora prolongó la duración de la medida cautelar de inhibición general de enajenar y gravar bienes que estaba vigente en dicho proceso civil en contra de los señores M., con el fin de garantizar el eventual pago que resultara del proceso, lo cual les afectó de forma desproporcionada su derecho a la propiedad privada. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
  2. Los once informes presentados por el Estado entre abril de 2014 y diciembre de 2016[4], en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal

  1. Los veintidós escritos presentados por los señores M. entre mayo de 2014 y diciembre de 2016[5], mediante los cuales remitieron información sobre el cumplimiento de la Sentencia, así como sus observaciones a lo informado por el Estado

  1. Los nueve escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre junio de 2014 y febrero de 2017[6].

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[7], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2013 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso las siguientes medidas de reparación: a) adoptar medidas para que se resuelva con la mayor celeridad posible el proceso civil iniciado contra los señores M.; b) revocar inmediatamente la medida cautelar de inhibición general de bienes que pesa sobre los señores M.; c) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial que se indican en el párrafo 207 de la misma; d) pagar a los señores M. las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño inmaterial, y e) pagar la cantidad fijada por reintegro de costas y gastos.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[8]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[9].

  1. La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las cinco medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. Las consideraciones se estructurarán en el siguiente orden:

A. Revocar inmediatamente la medida cautelar de inhibición general de bienes que pesa sobre los señores Mémoli

B. Resolver el proceso civil seguido contra los señores Mémoli

C. Publicación de la Sentencia y de su resumen oficial

D. Indemnizaciones por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos

A. Revocar inmediatamente la medida cautelar de inhibición general de bienes que pesa sobre los señores Mémoli

A.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 206 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado deb[ía] revocar inmediatamente la medida cautelar de inhibición general para enajenar y gravar bienes impuesta a los señores M.”[10].

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. Con base en la información y documentación aportada por el Estado[11] y las observaciones de los señores Mémoli[12], la Corte constata que Argentina cumplió con revocar la medida cautelar de inhibición para enajenar y gravar bienes que pesaba sobre los señores C. y P.M.. Para ello, el 7 de enero de 2014, dos meses después de la notificación de la Sentencia de este Tribunal (supra nota al pie 1), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3 del Departamento de Mercedes dictó un auto[13], en el marco del proceso civil seguido contra los señores M., mediante el cual se “orden[ó] la revocación inmediata por parte del Estado de la medida cautelar de inhibición general de bienes que pesa sobre C. y P.M.”[14]. El 13 de marzo de 2014 los señores M. se “notificar[on] personalmente” del referido auto y “agrega[ron] oficios para diligenciar ante el Registro de la Propiedad Inmueble”[15]. El oficio para poder hacer efectivo dicho “levantamiento de la [i]nhibición [g]eneral de [b]ienes” fue presentado al Registro de la Propiedad Inmueble el 28 de marzo de 2014, el cual realizó la anotación del mismo[16]. El señor P.M. presentó un escrito al referido Juzgado informando que “el 28 de mayo [de 2014] salieron del proceso con los levantamientos de las inhibiciones [g]enerales de [b]ienes”[17].
  2. Al respecto, la Corte hace notar que si bien esta medida debía ser cumplida “inmediatamente” después de la notificación de la Sentencia (supra Considerando 4), son positivos los esfuerzos desplegados por el Estado y las referidas acciones de los señores M. orientadas a su cumplimiento en un corto tiempo, cuatro meses después de la notificación de la Sentencia (supra Visto 1).
  3. Con base en lo anterior, el Tribunal considera que Argentina ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, relativa a revocar la medida cautelar de inhibición general de bienes impuesta a los señores M..

  1. Resolver el proceso civil seguido contra los señores Mémoli

B.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En la Sentencia[18] la Corte constató que, en diciembre de 1997, los tres querellantes[19] del proceso penal en el cual los señores C. y P.M. fueron condenados por el delito de injurias, interpusieron una demanda civil por daños y perjuicios en contra de los señores M., con base en las referida condena penal. A partir del año 2001, el proceso civil abarcó solamente las pretensiones indemnizatorias de uno de los referidos demandantes[20], ya que los señores M. llegaron a un acuerdo judicial con los otros dos. Desde el inicio del proceso civil los señores M. interpusieron una excepción de cosa juzgada y una excepción de prescripción de la acción civil, sobre las cuales insistieron durante la tramitación de todo el proceso. Al momento de emitirse la Sentencia de este Tribunal, aún no se habían resuelto las referidas excepciones, puesto que el juez había diferido el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva; tampoco se había cerrado la etapa probatoria y aún se encontraba pendiente el dictar la decisión de primera instancia
  2. Debido a que este Tribunal encontró que el Estado incurrió en una violación del principio del plazo razonable, en el punto resolutivo séptimo y el párrafo 206 de la Sentencia, dispuso que “el Estado deb[ía] adoptar las medidas necesarias para que, tomando en cuenta lo dispuesto en [la misma], se res[olviera] con la mayor celeridad posible el […] proceso civil” por daños y perjuicios...

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