Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18-10-2017

Date18 October 2017
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateArgentina
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 18 DE OCTUBRE DE 2017

CASO FONTEVECCHIA y D’AMICO VS. ARGENTINA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de noviembre de 2011[1]. La Corte declaró responsable internacionalmente a la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por la violación del derecho de libertad de pensamiento y expresión, en perjuicio de los señores J.F. y H.D., periodistas que, al momento de los hechos, se desempeñaban, respectivamente, como director editorial de la Editorial Perfil Sociedad Anónima y director editorial de la revista Noticias, que era publicada por la referida editorial. Dicha violación ocurrió debido a que les fue impuesta una responsabilidad civil ulterior por el ejercicio de su libertad de pensamiento y expresión de forma innecesaria y contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los tribunales argentinos los condenaron civilmente en el 2001 al declarar con lugar la demanda interpuesta por el señor C.S.M., entonces Presidente de la Nación, por la violación a su derecho a la intimidad, debido a la publicación de dos artículos en 1995 en la mencionada revista, los cuales se referían, entre otros aspectos, a un “presunto hijo no reconocido” del señor M., así como la relación de este último con el niño y con su madre[2]. La Corte Interamericana consideró que no hubo una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor M., funcionario público electivo de más alto rango del país, debido a que las publicaciones realizadas por la revista Noticias constituyeron un ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión, puesto que: trataban sobre asuntos de interés público, los hechos al momento de ser difundidos se encontraban en el dominio público y el presunto afectado con su conducta no había contribuido a resguardar la información cuya difusión luego objetó. De tal modo, estimó que la medida de responsabilidad impuesta a los señores F. y D’Amico, que excluyó cualquier ponderación en el caso concreto de aspectos de interés público de la información, fue innecesaria en relación con la alegada finalidad de proteger el derecho a la vida privada[3]. Además de establecer que la Sentencia emitida en el presente caso constituye por sí misma una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
  2. La resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 1 de septiembre de 2015[4]
  3. Los informes presentados por el Estado los días 1 y 20 de abril de 2016, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal
  4. El escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)[5] el 22 de junio de 2016.
  5. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 20 de julio de 2016.
  6. La resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 22 de noviembre de 2016[6].
  7. Los informes presentados por el Estado el 3 de febrero y de 6 de marzo de 2017, en respuesta a solicitudes efectuadas por el Presidente del Tribunal mediante notas de su Secretaría. En el informe de marzo el Estado puso en conocimiento de este Tribunal la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante también “la Corte Suprema de Justicia”, “la Corte Suprema” o “el Tribunal nacional de más alta jerarquía”) el 14 de febrero de 2017 (infra Considerando 6).
  8. El escrito presentado por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires de la República Argentina el 20 de marzo de 2017, mediante el cual remitió la “Resolución 28/17” que emitió el 6 de marzo de 2017, en relación con la referida decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[7].
  9. El escrito de observaciones presentado por los representantes el 18 de abril de 2017.
  10. La nota de la Secretaría de la Corte de 26 de mayo de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Tribunal, se convocó a las partes y la Comisión a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento (infra Visto 12).
  11. El escrito presentado por la Comisión el 20 de julio de 2017, en el cual indicó que sus observaciones al informe estatal de marzo de 2017 (supra Visto 7) y al cumplimiento de las reparaciones serían presentadas durante la audiencia pública (infra Visto 12).
  12. La audiencia pública sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada el 21 de agosto de 2017 en la sede del Tribunal[8].
  13. El escrito de 5 de septiembre de 2017 presentado en calidad de amicus curiae por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de American University Washington College of Law, y el señor J.E.M., profesor en residencia de dicha universidad[9].

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[10], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2011 (supra Visto 1). En la resolución de septiembre de 2015 (supra Visto 2), la Corte declaró el incumplimiento del deber de informar de Argentina debido a que habían transcurrido dos años y ocho meses desde el vencimiento del plazo de un año concedido en la Sentencia, sin que hubiera presentado su primer informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas. El Tribunal también dejó constando que durante todo ese tiempo no había recibido escrito alguno de los representantes de las víctimas[11]. Fue recién en abril de 2016 que el Estado presentó el primer informe sobre el cumplimiento de la Sentencia de este caso (supra Visto 3). La información fue valorada por este Tribunal en la resolución de noviembre de 2016 (supra Visto 6), en la cual se declaró cumplida la medida de reparación relativa a la publicación y difusión de la Sentencia[12], y se mantuvo abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las otras dos medidas de reparación, relativas a: “dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores J.F. y H. D’Amico así como todas sus consecuencias” (infra Considerandos 3 a 35) y pagar las cantidades dispuestas por concepto de reintegro de costas y gastos incurridos en la jurisdicción interamericana (infra Considerando 36 a 42).
  2. Seguidamente, el Tribunal valorará la información presentada por las partes respecto del cumplimiento de las referidas medidas de reparación y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. El Tribunal realizará primeramente las consideraciones sobre la medida de reparación relativa a dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores F. y D’Amico y, posteriormente, la relativa al reintegro de costas y gastos.

A.........D. sin efecto la condena civil impuesta a los señores F. y D’Amico A.1. Medida ordenada por la Corte
  1. En el punto dispositivo segundo de la Sentencia se ordenó que “[e]l Estado debe dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores J.F. y H. D’Amico[,] así como todas sus consecuencias, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 105 de la misma”.

  1. En el referido párrafo 105 de la Sentencia, la Corte estableció lo siguiente:

105. Esta Corte ha determinado que la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2001 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que confirmó la condena impuesta por un tribunal de alzada, violó el derecho a la libertad de expresión de los señores J.F. y H. D’Amico […]. Por lo tanto, el Tribunal dispone, de conformidad con su jurisprudencia, que el Estado debe dejar sin efecto dichas sentencias en todos sus extremos, incluyendo, en su caso, los alcances que éstas tengan respecto de terceros; a saber: a) la atribución de responsabilidad civil de los señores J.F. y H.D.; b) la condena al pago de una indemnización, de intereses y costas y de la tasa de justicia; tales montos deberán ser reintegrados con los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al derecho interno, y c) así como cualquier otro efecto que...

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