Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22-08-2013

Date22 August 2013
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateGuatemala
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 22 DE AGOSTO DE 2013

C.C.N. y otros Vs. Guatemala

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de mayo de 2010. Los hechos se refieren a la desaparición forzada ocurrida desde el 1 de abril de 1981 del señor F.C.N., indígena maya kaqchikel, quien ocupó el cargo de Alcalde Municipal de San Martín de Jilotepeque. El Tribunal encontró que el Estado es responsable por la desaparición forzada de F.C., ya que fue privado de su libertad de manera ilegal por agentes del Estado o por particulares con aquiescencia del Estado, sin que a la fecha se conozca su paradero. Lo anterior en un contexto sistemático de desapariciones forzadas selectivas en Guatemala, dirigidas, entre otros, contra líderes indígenas, con el objetivo de desarticular toda forma de representación política a través del terror y coartando así la participación popular que fuera contraria a la política del Estado. En consecuencia, el Estado violó los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida, reconocimiento de la personalidad jurídica y derechos políticos, reconocidos en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 4.1, 3 y 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en relación con la obligación de respeto y garantía, establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento y en relación con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. De igual manera, la Corte declaró que el Estado era responsable por la violación del derecho de circulación y residencia, de protección a la familia, de los derechos del niño, de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y del derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 22, 17, 19, 8.1, 25.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por el incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los familiares del señor C.N..

  1. La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte Interamericana el 1 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes, a saber

a) conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada de F.C.N., para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia);

b) continuar con la búsqueda efectiva y localización de F.C.N. (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia);

c) realizar al menos en 4 ocasiones, cada primer domingo del mes, la transmisión radial del resumen oficial de la Sentencia. Lo anterior, deberá efectuarse en español y en maya kaqchikel (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia);

d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad y desagravio a la memoria de F.C.N. (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia), y

e) brindar atención médica y psicológica gratuita en Guatemala de forma inmediata, adecuada, y efectiva a las víctimas declaradas en la Sentencia (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia).

  1. Los informes de la República de Guatemala (en adelante, “el Estado” o “Guatemala”) relativos al cumplimiento de la Sentencia presentados los días 30 de marzo de 2012 y 4 de junio de 2013.

  1. Los escritos de los representantes de las víctimas (en adelante, “los representantes”) presentados los días 6 de enero y 12 de mayo de 2012, y 12 de julio de 2013, mediante los cuales presentaron sus observaciones a los informes estatales e información relativa al cumplimiento de la Sentencia

  1. Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentados el 31 de mayo de 2012 y el 26 de julio de 2013, mediante los cuales presentó sus observaciones sobre el cumplimiento de la Sentencia

  1. La comunicación de la Secretaría de 17 de abril de 2013 mediante la cual se exhortó al Estado a presentar un informe, a más tardar el 3 de junio de 2013, sobre los avances en el cumplimiento de los puntos pendientes en el caso.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

  1. Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

  1. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1]. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas al respecto. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por este es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[2].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[3]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[4].

  1. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[5].

A) Investigar los hechos eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable, y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia)

  1. En su informe de 30 de marzo de 2012 el Estado señaló que el Fiscal de la Sección de Derechos Humanos, a cargo de las investigaciones del caso, informó que la Unidad de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público llevó a cabo una serie de entrevistas con personas y testigos que podrían haber presenciado los hechos acontecidos, sin resultados positivos, pero que se tenía planeado llevar a cabo otras entrevistas adicionales. Asimismo, indicó que no fue posible contar con la declaración de E.C.R., quien presenció la desaparición forzada de su padre, ya que reside en los Estados Unidos. En virtud de ello, el Estado informó que el Fiscal del caso, en una reunión, solicitó que la COPREDEH (Comisión Presidencial de Derechos Humanos) realice los gastos para que un representante el Ministerio Público viaje a los Estados Unidos para entrevistar al señor E.C.. Por otro lado, el Estado indicó que el Fiscal viajó a San Martín de Jilotepeque para identificar a algunos de los Comisionados Militares y que se solicitó a los familiares de C.N. que, de contar con información, proporcionaran nombres de Comisionados Militares.

  1. Mediante su informe de 4...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT