Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14-11-2017

Date14 November 2017
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateArgentina
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 

14 DE NOVIEMBRE DE 2017

CASO CANTOS VS. ARGENTINA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 28 de noviembre de 2002[1]. El Tribunal declaró responsable internacionalmente a la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por la violación del derecho de acceso a la justicia[2], en perjuicio del señor J.M.C. (en adelante “el señor C.”). En 1986, ante la falta de ejecución de un convenio suscrito entre el señor C. y el Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero[3], el señor C. presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una demanda en contra de dicha provincia, la cual fue resuelta mediante sentencia definitiva de septiembre de 1996. En ella se “declar[ó] inoponible a la provincia demandada el convenio suscrito en 1982 y [se] aplicó la prescripción por la naturaleza extracontractual de la obligación alegada” por el señor C.[4]. De acuerdo con la ley argentina, el señor C., como actor del proceso, debía abonar la tasa de justicia[5]. A. no hacerlo dicho tribunal interno le impuso una multa, que tampoco fue pagada[6]. También la Corte Suprema emitió una decisión en la que se fijó “con carácter definitivo los honorarios” de los abogados y peritos intervinientes en la referida causa judicial[7]. Como producto de la falta de pago de los referidos conceptos, el señor C. recibió una “inhibición general” para llevar a cabo su actividad económica[8]. Este Tribunal determinó que “al habérsele impuesto al señor C. el pago de un monto global de aproximadamente 140.000.000,00 pesos (ciento cuarenta millones de pesos, equivalentes al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de tasa de justicia, multa por falta de pago de la misma, honorarios de los abogados y de los peritos intervinientes e intereses correspondientes, como consecuencia del proceso seguido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, se le obstruyó el derecho de acceso a la justicia[9]. La Corte ordenó a Argentina determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
  2. Las cuatro resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal los días 28 de noviembre de 2005[10], 12 de julio de 2007[11], 6 de julio de 2009[12] y 26 de agosto de 2010[13]
  3. El escrito presentado por el Estado el 16 de noviembre de 2010 (infra Considerando 2)
  4. Las notas de la Secretaría de la Corte enviadas entre el 2010 y el 2017[14], mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara información.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[15], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace casi quince años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido cuatro resoluciones de supervisión de cumplimiento entre los años 2005 y 2010, en las cuales declaró que Argentina ha dado cumplimiento total a las tres medidas ordenadas en los puntos resolutivos primero, cuarto y quinto de la Sentencia, relativas a:

i) “abstenerse de cobrar al señor J.M.C. la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma”[16]. Esta medida fue declarada cumplida en virtud de que el Estado archivó la ejecución fiscal, que se tramitaba ante un juzgado nacional contencioso administrativo con el fin perseguir judicialmente el cobro de la tasa de justicia y multa adeudados[17];

ii) “levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y actividades comerciales del señor J.M.C. para garantizar el pago de la tasa de justicia y los honorarios regulados”[18]. La Corte declaró cumplida esta medida al constatar que, de conformidad con el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las referidas medidas cautelares dictadas contra el señor C. habían caducado desde los años 2001 y 2002, con lo cual ya no se encontraban vigentes[19], y

iii) “pagar a los representantes de la víctima la cantidad [fijada] por concepto de costas y gastos”[20], ya que el Estado procedió a realizar el pago correspondiente[21].

  1. En dichas resoluciones la Corte declaró pendientes de cumplimiento las dos medidas ordenadas al Estado en los puntos resolutivos segundo y tercero de la Sentencia, referidas, respectivamente, a: “fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en los términos de los párrafos 70.b y 74” de la Sentencia, y “asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero”[22].
  2. En la resolución de supervisión de cumplimiento emitida en agosto de 2010 la Corte solicitó a Argentina que informara sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en los referidos puntos resolutivos segundo y tercero de la Sentencia, únicos puntos que continuaban pendientes. En el informe presentado (supra Visto 3) el Estado no se refirió a las acciones que estuviere adoptando en relación con esos dos puntos resolutivos, sino que “efectu[ó] una serie de consideraciones con el objeto de que [fueran] tenidas en cuenta por [esta] Corte”. Argentina sostuvo que, al haberse declarado el cumplimiento total de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos primero y cuarto de la Sentencia (supra Considerando 1), “puede colegirse que, actualmente, los perjuicios que recayeron sobre los derechos del señor J.M.C. y que motivaron el reclamo en sede internacional han sido subsanados por el Estado”[23]. Además, hizo notar que el señor C. “no se refirió de manera específica sobre la observancia de [los] puntos resolut[ivos segundo y tercero], lo que hace entender que nada tenía que decir al respecto [del] daño que le fuera ocasionado y determinado por el Tribunal [que] ya habría sido reparado”, con lo cual el Estado “estim[ó] que en la actualidad el señor C. no posee un interés concreto en el trámite del cumplimiento de sentencia”
  3. Tomando en cuenta que, tal como lo hace notar el Estado, la víctima o su representante legal no han presentado escrito alguno a este Tribunal desde que se declararon cumplidas las reparaciones dispuestas a su favor en los puntos resolutivos primero, cuarto y quinto en el 2009[24], como tampoco lo ha hecho la Comisión Interamericana, el Tribunal procederá a analizar los argumentos expuestos por Argentina (supra Considerando3).
  4. La Corte recuerda que, debido a que en el presente caso se determinó que la violación a la Convención Americana se produjo como consecuencia de que las altas sumas impuestas al señor C. en un proceso civil por concepto de tasa de justicia y honorarios constituyeron una obstrucción al su derecho al acceso a la justicia (supra Visto 1), en la Sentencia del 2002 se ordenó como reparación en los puntos resolutivos primero y cuarto medidas orientadas a reparar el daño que se le había generado a la víctima de este caso (supra Considerando 1). En virtud de que el cumplimiento de esos dos puntos resolutivos por parte del Estado implicaba que la víctima ya no iba a tener que pagar la tasa de justicia y los honorarios de los abogados y peritos que intervinieron en la causa judicial interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal también dispuso, en los puntos resolutivos segundo y tercero, medidas orientadas a que Argentina se encargara de asumir el pago de tales conceptos, incluyendo los que eran a favor de terceros. No se dispuso adicionalmente medida alguna con carácter de garantía de no repetición.
  5. Tal como ha sido constatado durante la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso, el Estado ya ha dado cumplimiento total a los puntos resolutivos en los que se dispusieron medidas dirigidas a reparar el daño ocasionado a la víctima del caso y a reintegrar las costas y gastos generadas por el acceso a la justicia internacional (supra Considerando 1). Luego de ello, la víctima, su representante legal y la Comisión Interamericana tienen más de ocho años sin mostrar interés alguno en la supervisión del cumplimiento de lo ordenado en los puntos resolutivos segundo y tercero de la Sentencia. Debido a lo anterior, y a que lo que continúa pendiente en dichos puntos resolutivos son órdenes de la Corte de carácter pecuniario que corresponden al pago de un tributo o que benefician a terceros que no son víctimas del caso (supra Considerandos 1 y 3), este Tribunal no encuentra necesario continuar supervisando su cumplimiento. Ello no obsta que los terceros que intervinieron en la causa C-1099 interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia (supra Visto 1 y Considerando 1) puedan presentar sus pretensiones ante los órganos judiciales o...

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